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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374114
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5806
AUTORIDADES RESPONSABLES, REVISION INTERPUESTA POR LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5806
La cuestión relativa a si las autoridades responsables pueden recurrir en revisión los fallos dictados por los Jueces de Distrito, ha sido ya resuelta en sentido afirmativo, valiéndose de este silogismo: Todas las partes pueden interponer los recursos establecidos por la ley; la autoridad responsable es parte, luego puede interponer el recurso de revisión. Para fundar las proposiciones constitutivas de ese silogismo, se han invocado los artículos 5o., 84 y 86 de la Ley de Amparo, preceptos que indudablemente apoyan la conclusión apuntada. Sin embargo, resulta conveniente hacer un análisis detallado de la premisa mayor, es decir, examinar con detenimiento si es cierto que efectivamente todas las partes en el juicio de garantías, pueden interponer los recursos establecidos por la ley, pues de la verdad que contenga la proposición de que se trata, depende la exactitud de la conclusión. Previamente es necesario decir que la Ley de Amparo tiene como presupuesto indispensable su constitucionalidad, y por lo mismo, la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse de manera que las mismas resulten en consonancia con la Constitución de la República. El fundamento del recurso de revisión se encuentra en la parte final del párrafo primero de la fracción IX del artículo 107 constitucional, disposición que, refiriéndose al fallo del Juez de Distrito, expresamente dice que "causará ejecutoria si los interesados no ocurren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley". Esto indica la necesidad de que quien interponga el recurso de revisión, sea un "interesado", por lo que debe examinarse la clase de interés a que la Constitución se refiere, para después determinar si todas las partes en el amparo son igualmente interesadas. El principio que rige el juicio constitucional, es indudablemente el que se informa en los conceptos de interés y de perjuicio a que aluden los artículos 4o. y 73, fracción VI, de la ley reglamentaria, y estos preceptos deben relacionarse con los artículos primero, de la propia ley y 103, de la Constitución, según los cuales, el procedimiento judicial de que se viene hablando, tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por las leyes o actos de la autoridad, que violen las garantías individuales. Son por tanto los derechos de carácter fundamental en favor de los individuos, consagrados en los veintinueve primeros artículos de la Constitución, el objeto de la protección que se realiza por medio del juicio de garantías; y el interés a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 constitucional, es el que se tiene en obtener una resolución que proteja esos derechos fundamentales. Ahora bien, no puede admitirse que todas las partes en el juicio de amparo se encuentren en la misma situación jurídica y tengan el mismo interés. Es indudable que el agraviado, además de ser parte, es titular del interés que exige la fracción IX, del artículo 107 constitucional, para la interposición del recurso de revisión; y el tercer perjudicado está en situación jurídica idéntica puesto que se encuentra frente al agraviado, discutiendo el mismo derecho de éste. Por lo que ve al Ministerio Público, ya la jurisprudencia se ha encargado de definir su situación jurídica, negándole, a pesar de ser parte en el juicio de garantías, la facultad de recurrir en revisión las sentencias de los Jueces de Distrito, por las siguientes razones: porque no tiene el carácter de contendiente ni el de agraviado; porque sólo se le considera como parte reguladora del procedimiento; porque no tiene "interés directo" alguno, en el acto que motiva el amparo y porque ese acto sólo afecta intereses de las partes litigantes. Establecido lo anterior, debe decirse finalmente, que por lo que toca a la aptitud de la autoridad responsable, para la interposición del recurso de revisión, es necesario hacer las debidas distinciones, pues no es lo mismo el Juez que resuelve una cuestión civil o mercantil, que la autoridad administrativa que atiende a la consecución de los fines del Estado, y que las Juntas de Conciliación y Arbitraje que resuelven los conflictos que se susciten con motivo de las reclamaciones obrero patronales. En efecto, las autoridades administrativas obran en representación del poder público, y como tienen a su cargo el desarrollo de la función política administrativa, a la vez que partes, son interesadas en el juicio de garantías, puesto que los actos que de las mismas se reclaman, tienen casi siempre por objeto el cumplimiento de la misión fundamental del Estado, motivo por el cual, en presencia de un fallo adverso dictado por un Juez de Distrito, deben estar en aptitud de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia, pugnando por la validez y subsistencia de sus actos. En otros términos, sí tienen el carácter de contendientes; les asiste un "interés directo", en la subsistencia del acto reclamado, y la sentencia que concede el amparo contra dicho acto, afecta los intereses jurídicos que están a su cuidado. Debe concluirse, por tanto, que las autoridades administrativas están facultadas para interponer el recurso de revisión. En cambio, cuando se trata de las autoridades judiciales, que resuelven negocios civiles o mercantiles, o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que resuelven los conflictos suscitados por las relaciones obrero patronales, o del Tribunal de Arbitraje, que resuelve las controversias entre el Estado y sus servidores, no se da la concurrencia de los elementos que se acaban de mencionar, sino que, como acontece respecto del Ministerio Público, no tienen el carácter de contendientes ni de agraviados; no les asiste interés directo alguno respecto del acto que da materia al amparo, porque sólo afecta a las partes que litigan ante dichas autoridades responsables, y por último, su función es también, en cierto modo, reguladora del procedimiento, pues esas autoridades no son partes, en el sentido ordinario del vocablo, y aunque la Ley de Amparo les reconoce ese carácter, no por ello dejan de representar al Estado, como tenedoras del Poder Judicial, lo que les priva de todo interés en las cuestiones que ante ellas se discuten. Las partes propiamente dichas, persiguen la satisfacción de sus intereses personales; por contraposición al tribunal, están directamente interesadas en el resultado del proceso. En tanto que el Juez trata de llegar a una resolución justa y legal, las partes persiguen una favorable a ellas, y como representan intereses contrapuestos, se hayan en posición constante de contradicción y de lucha. En otros términos, en tanto que el quejoso o agraviado y el tercer perjudicado son partes interesadas, las autoridades responsables de que se trata, son partes no interesadas; de lo que se concluye que estas últimas carecen de la facultad para interponer el recurso de revisión, en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, ya que ese interés es exigido por la fracción IX del artículo 107 constitucional. Una solución contraria a la expresada, constituiría a las autoridades responsables de que se trata, en partes interesadas, desnaturalizando así la esencia de su función. Por otra parte, el artículo 85 de la Ley de Amparo, exige que en el escrito de revisión se expresen los agravios que cause la sentencia recurrida, y es indudable que a las mencionadas autoridades responsables, no pueden causarle agravios las sentencias de los Jueces de Distrito, que simplemente favorecen los intereses de una de las partes que litigan ante aquéllas. Además, en muchos casos la sentencia favorable al quejoso es aceptada por el tercer perjudicado, único interesado en impugnarla, y no puede admitirse que contra el consentimiento de dicho tercero, prevalezca la actividad de la autoridad responsable, que ningún interés debe tener en la contienda. Podría decirse que ese interés es el de defender la constitucionalidad de sus actos y liberarse de responsabilidad; pero a esto cabe contestar, que el juicio de garantías ni por su finalidad ni por su objeto, debe ser el medio para que los funcionarios públicos se descarguen de la responsabilidad en que puedan incurrir en el desempeño de sus funciones, aparte de que la concesión del amparo no puede estimarse como decisiva en todos los casos, para el establecimiento de una responsabilidad. Por último, las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que el obstáculo que representan los artículos 84 y 86 de la Ley de Amparo, es aparente y puede salvarse, pues con relación al primero de esos preceptos, aun cuando el recurso de revisión pueda interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, debe entenderse que siempre que esas partes tengan el interés que para el efecto exige la fracción IX, del artículo 107 constitucional; y con respecto al segundo de esos artículos, también puede decirse que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, siempre que tengan el susodicho interés.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1992/43. Secretario de Educación Pública. 20 de septiembre de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.