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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374115
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5820
LAUDOS QUE ABSUELVEN AL DEMANDADO Y CONDENAN A UN TERCERO, ILEGALIDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5820
Si el laudo reclamado se pronunció en un expediente en que la quejosa no era la parte demandada, pues quien tenía ese carácter era otra compañía, contra quien se entablaron las acciones deducidas, y dicho laudo absuelve a esta última, condenando a la primera, es claro que viola las garantías consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; porque en tales condiciones, la compañía a quien se le da el carácter de demandada, pues el laudo a ella es a quien condena, no fue emplazada en la forma legal, ya que no se le citó a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 511, ni a la de conciliación y arbitraje de que tratan los artículos 513, 515 y 517 de la Ley Federal del Trabajo, para que en estas audiencias hubiese podido contestar la demanda y oponer las excepciones que tuviere; por tanto, el laudo reclamado se pronunció en un juicio de trabajo, en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, violándose con ello las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. Es cierto que el artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo establece que tanto los patronos como los obreros pueden proponer sus demandas en contra de las personas que resulten afectadas por la resolución que se dé al conflicto existente entre ellos; que las Juntas podrán llamar a juicio a tales personas, siempre y cuando resulte de las actuaciones la situación de que antes se habló; y que de la misma manera, las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, estarán facultadas para intervenir en el, comprobando sus intereses en el mismo; pero también es cierto que siendo tan clara y terminante la disposición del citado artículo 14 de la Carta Magna, y siendo ésta la Ley Suprema de la Nación, no pueden prevalecer en contra de sus mandamientos, ni la ley ni interpretación alguna de otra índole; y siendo esto así, debe entenderse el mencionado artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que sus disposiciones no pueden relevar a las Juntas de la obligación de respetar las garantías individuales, salvaguardadas por el repetido artículo 14 constitucional; y de que, por lo mismo, nunca podrán, al amparo de disposiciones legales de ninguna especie, privar a persona alguna de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante el juicio seguido en su contra, con todos los requisitos del multicitado artículo 14 de la Constitución.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5909/43. "Aseguradora Mexicana", S. A. 20 de septiembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Roque Estrada.
Quinta Epoca:
Tomo LXXVIII, página 3230. Amparo directo en materia de trabajo 2135/43. Compañía "Aseguradora Mexicana", S. A. 12 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.