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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374334
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 24
SINDICATOS, REPRESENTACION POR LOS, DE LOS DEPENDIENTES ECONOMICOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 24
El artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo estatuye: que los sindicatos podrán comparecer ante las Juntas como actores o demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, en calidad de asociados, sin perjuicio del derecho de éstos para obrar directamente o intervenir en la controversia, en cuyo caso cesa la intervención del sindicato. Lo anterior significa que las agrupaciones sindicales tienen la representación general de sus miembros, en defensa de los derechos colectivos de los mismos y de los individuales de éstos, entretanto no obren directamente o intervengan en la controversia; pero de aquí no se sigue que el sindicato a que pertenecía un trabajador fallecido, carezca de personalidad para representar a los dependientes económicos de éste, en la reclamación sobre pago de la indemnización correspondiente a la muerte de dicho trabajador y otras prestaciones, ya que no puede estimarse que en el conflicto no se encuentren en causa los intereses individuales del obrero, por el solo hecho de su deceso, pues la acción deriva de la reclamación contractual de trabajo y del cumplimiento del respectivo contrato colectivo celebrado con la empresa, el cual ampara personalmente al trabajador en relación con sus dependientes económicos, cuyos intereses precisamente hay que definir si están o no satisfechos, en términos de que, antes de ello, no puede considerarse desligada a la parte patronal, en cuanto atañe a las consecuencias de las relaciones con el propio trabajador. Un fenómeno semejante ocurre en multitud de casos de aparente extinción de relaciones jurídicas, que perduran entre los sujetos de ellas o sus sucesores, mientras no queden definitivamente liquidadas las prestaciones inherentes a las mismas.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3/43. The Mazapil Copper Company, Ltd. 4 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilio López Sánchez.