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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374350
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 921
PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUSPENSION DEL, POR CONVENIO DE LAS PARTES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 921
Si al estar corriendo el plazo para la contestación de la demanda, las partes presentaron, de común acuerdo, un escrito, pidiendo la suspensión del procedimiento, es indudable que éste no pudo reanudarse, si el Juez de los autos admitió y tuvo por hechas las manifestaciones contenidas en ese convenio, para sus propios efectos, lo que vino a significar la aprobación del repetido convenio, y por ilegal que haya sido el acuerdo del juzgado, produjo el efecto de suspender el término para contestar la demanda. Por tanto, el actor no pudo acusar rebeldía al demandado, por no haber contestado éste la demanda, dentro del término legal, el cual se encontraba en suspenso, y si el Juez tuvo por acusada la rebeldía y ordenó la reanudación del procedimiento, debió notificar personalmente al demandado la resolución respectiva, ya que entre ésta y la en que se le mandó emplazar por primera vez, para contestar la demanda, existe una patente similitud, pues la suspensión del procedimiento engendró en el demandado la creencia legítima de que el Juez y su contraparte, respetarían en lo absoluto la resolución suspensiva, mientras no interviniera personalmente en la reanudación del procedimiento. En consecuencia, el demandado pudo ingnorar, con toda razón, el mencionado auto en que se le acusó rebeldía y se ordenó la reanudación del procedimiento, si la notificación del mismo se hizo sólo por medio del Boletín; por el mismo motivo, cualquier demandado ignora el auto en que se da entrada a la demanda, cuando no se le notifique personalmente. Cabe, pues, equiparar el caso de que se trata, al previsto en la fracción I, del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para que produzca idénticos efectos, y declarar, por lo mismo , la inconstitucionalidad del auto de referencia, así como la de todas las resoluciones posteriores, como notoriamente violatorias de la garantía de audiencia, y respecto de las cuales debe concederse el amparo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5104/43. Guridi Margarita. 14 de enero de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.