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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374386
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 809
SUSPENSION, GARANTIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 809
El artículo 125 de la Ley de Amparo, al disponer que cuando los actos reclamados puedan causar daños o perjuicios a tercero, se concederá al quejoso la suspensión de ellos, si otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con dicha suspensión se causen, indica que debe procurarse asegurar al tercero en los resultados que pudieran afectar su patrimonio, y por eso exige la garantía respectiva. En la técnica jurídica, las obligaciones de garantía se conocen con el nombre de cauciones y toman diferentes aspectos, según el medio de aseguramiento elegido, pues si es personal, se llama fianza; si afecta a bienes muebles, prenda, y si se refiere a bienes inmuebles, hipoteca, pudiendo en tratándose de bienes, convertirse en depósito judicial. Ahora bien, el embargo no es otra cosa que el secuestro o depósito judicial, y constituye un medio de garantía tan eficaz como cualquier otro, de tal suerte que cuando se encuentran asegurados por medio del depósito judicial, los daños que pudieran causarse con la suspensión al tercero perjudicado, es indudable que se surten los requisitos del precepto legal citado, por lo que debe estimarse correcta la resolución que así lo considere. Por otra parte, si con relación al término fijado para la garantía de los perjuicios, se calculó en seis meses el que duraría la tramitación del juicio de amparo, debe decirse que ello no causa agravio alguno al tercero perjudicado, dado que tiene expeditos los derechos que confiere el artículo 140 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, para promover, en cualquier momento en que resulte insuficiente la garantía, ante la autoridad que concedió la suspensión, la modificación respectiva.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 4/43. Sindicato Esteban de Antuñado. 12 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.