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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374433
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1573
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, INTEGRACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1573
Las funciones de la autoridad administrativa en las convenciones o colegios electorales para designar representantes del capital y del trabajo en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se limitan, en primer lugar, a instalar la convención respectiva, según lo previene el artículo 381 de la Ley Federal del Trabajo, acto que se consuma con la designación de la mesa directiva, sin que aquella autoridad tenga capacidad para intervenir con motivo de las resoluciones que la convención tome, y en segundo lugar, a revisar las credenciales respectivas de las personas que resultaron electas y a identificarlas legalmente, sin que la facultad que encomienda la ley a los gobernadores de los Estados, jefe del Departamento del Distrito y secretario del Trabajo, para revisar e identificar las credenciales de los representantes electos, tenga más objeto que el registrar la credencial y examinar si ésta fue expedida por la mesa directiva de la convención, y, por consiguiente, identificar a la persona que la exhibe; pero sin que esta facultad implique en modo alguno capacidad para calificar la elección y menos para hacer declaraciones de nulidad de los actos electorales, porque la función electoral de las clases sociales es soberana y sólo a éstas incumbe resolver lo que estimen pertinente, en las convenciones o colegios electorales. Por tanto, cualquier intervención que realice la autoridad administrativa, en materia de elección de representantes obrero patronales, fuera de las facultades que acaban de mencionarse, expresa y limitativamente consignadas en la ley, debe reputarse contraria a ella y al sistema democrático de elección, previsto en la ley del trabajo, salvo los casos excepcionales de revocación que prevé y norma el artículo 391 de la misma ley del trabajo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1988/43. Cobos López Armando. 21 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Mendoza Pardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.