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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374436
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1713
TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTAN EN SITUACION JURIDICA IDENTICA A LA DE LOS TRABAJADORES EN GENERAL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1713
No es de tomarse en consideración el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que no debió concederse la suspensión contra la ejecución del laudo que ordena se pague el 50% de su sueldo al tercero perjudicado, desde la fecha en que fue suspendido hasta la en que se resuelva sobre su culpabilidad o inculpabilidad, siguiendo los lineamientos del criterio sustentado por esta Suprema Corte en materia de suspensión, tratándose de los conflictos obrero patronales, regidos por la Ley Federal del Trabajo, pretendiendo que, por analogía, se aplique esa jurisprudencia en las relaciones del Estado con sus empleados; porque aun cuando es cierto que, en términos generales, existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que esta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal como está previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo, como factores de la producción o sea, en funciones económicas; lo que no sucede tratándose del poder público y de sus empleados, atenta nuestra organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persigue ningún fin económico, sino más bien un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad. Por ello no puede afirmarse que exista paridad en los fenómenos jurídicos enunciados, y por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la jurisprudencia sustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo, haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado.
Precedentes
Tomo LXXIX, página 7658. Indice Alfabético. Incidente de revisión 2600/43. Jefe del Departamento de Salubridad Pública. 3 de marzo de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Angel Carvajal. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Tomo LXXIX, página 1713. Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 1151/43. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 24 de enero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.