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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374458
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2345
SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO, TRATANDOSE DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2345
La jurisprudencia sustentada en el sentido de que debe negarse la suspensión, cuando se trate de indemnizaciones por accidentes de trabajo, porque esas indemnizaciones se equiparan a alimentos, dejó de ser aplicable a partir de la fecha en que se puso en vigor la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, ya que esa ley, en su artículo 174, establece que tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos que a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte obrera que obtuvo, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelva el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar su subsistencia; lo que ha motivado que la Suprema Corte de Justicia haya establecido nueva jurisprudencia sobre que es obligatorio para los presidentes de las Juntas, observar lo dispuesto en el artículo 174 antes invocado, sustentándose el criterio de que la suspensión en materia de trabajo, es improcedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el término que se considera como necesario para la tramitación del juicio de garantías; criterio que es aplicable aun al caso en que se trate de una condena de indemnización por muerte de un trabajador.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 678/43. Vargas viuda de Bautista Marcelina y coagraviados. 1 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Mendoza Pardo. Relator: Antonio Islas Bravo.