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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374471
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2723
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CONTRA LOS, PARA OBTENER SU CESE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2723
De acuerdo con los artículos 86 y 87, fracción IV, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones ante el Tribunal de Arbitraje prescriben, por regla general, en un año, con excepción de las que deben ejercitarse para obtener la suspensión de los aludidos trabajadores, por causas justificadas y para disciplinar sus faltas. Ahora bien, el caso de cese no está comprendido en ninguna de esas dos excepciones no se trata de una suspensión de derecho, porque el cese constituye una separación definitiva, por virtud de la cual se deja sin efecto el nombramiento expedido al trabajador, y tampoco se trata de una medida disciplinaria, porque no es tal la separación definitiva del servicio. Por otra parte, ningún argumento puede sacarse de la expresión empleada por el legislador, en que alude a la separación del trabajador, en cuanto a la manera de contar el término de la prescripción, porque esa separación bien puede constituir, en determinados casos, una disciplina, cuando es temporal, únicos casos para los cuales debe considerarse establecida la excepción. Por lo demás, el hecho de que la aplicación del estatuto mencionado deba hacerse con la mayor precisión, no constituye una razón para reducir los término de la prescripción, y es incuestionable que los titulares del poder público deben proceder con toda eficacia, en los casos de faltas de los trabajadores, motivo por el cual se requiere un término razonable a efecto de que tengan tiempo para comprobar esas faltas, sin exponerse a ejercitar la acción correspondiente, no teniendo a su disposición esa comprobación. Por último, no es lógico sostener que porque el término de la prescripción deba ser el de un año, se permita que los empleados faltistas sigan cometiendo sus irregularidades durante todo ese tiempo, y en cambio, existen principios de interpretación que determinan que la excepción que establece limitaciones al ejercicio de un derecho, debe interpretarse lo más restrictivamente posible.
Precedentes
Tomo LXXIX, página 7655. Indice Alfabético. Amparo en revisión 5888/43. Secretaría de Educación Pública. 27 de marzo de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Hermilo López Sánchez.
Tomo LXXIX, página 7655. Indice Alfabético. Amparo en revisión 1153/43. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 27 de marzo de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Hermilo López Sánchez.
Tomo LXXIX, página 2723. Amparo en revisión en materia de trabajo 4061/43. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de febrero de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: José M. Mendoza Pardo. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.