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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374551
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4430
JUBILACION DE LOS TRABAJADORES FERROCARRILEROS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4430
Si el quejoso, al reclamar su jubilación en contra de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, se funda en el artículo 290 del contrato de trabajo de primero de marzo de mil novecientos treinta, que establece que "los empleados que hayan cumplido cincuenta y cinco años de edad y tengan treinta y cinco de servicios efectivos, serán jubilados en todo caso, con sueldo íntegro", el cual quedó modificado, en cuanto al requisito de edad y al de tiempo de servicios, en los términos del resolutivo sexto, artículo 1o., fracción II, del laudo presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco, que dice: "La empresa jubilará a sus trabajadores por cualquiera de las causas y en la forma que a continuación se expresa: II. Por haber cumplido treinta años de servicios efectivos los varones y veinticinco años de servicios efectivos las mujeres, cualquiera que sea la edad del trabajador", y la Junta responsable, no obstante aceptar esta modificación, corroborada por la admisión de la empresa respecto de los hechos referidos en la demanda, y reconocer que el reclamante había cumplido ya treinta años de servicios efectivos, se abstiene de reconocer en su laudo que el trabajador justificó el derecho que tiene para que desde luego se establezca la procedencia de la jubilación que reclama y absuelve, en cambio, a la empresa demandada, por la sola consideración de que, en su concepto, no es de aceptarse que el monto de la jubilación reclamada, sea de seiscientos pesos mensuales, pero sin expresar a cuánto debe ascender dicha pensión, es indudable que en el caso debe concederse el amparo al quejoso, si éste se justifica que esa debe ser la pensión jubilatoria que le corresponde, de acuerdo con el artículo 2o. del resolutivo sexto del laudo presidencial citado y el artículo 290 del contrato de trabajo aplicable, y prueba además, que no obstante tener un salario mensual que excede de esa cantidad, sin embargo, acata en su reclamación lo prevenido por el artículo 3o. del resolutivo sexto del repetido laudo presidencial, que establece que el monto de la pensión, en ningún caso excederá de seiscientos pesos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1813/43. Silva Olvera Pablo. 28 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Mendoza Pardo. Relator: Roque Estrada.