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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374619
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5582
TESTIGOS ANTE LAS JUNTAS, FALTA DE PRESENTACION DE LOS, EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5582
El artículo 524 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las partes (en la audiencia de ofrecimiento y recepción de pruebas), exhibirán desde luego los documentos u objetos que hayan ofrecido para su defensa, y presentarán los testigos o peritos que pretendan sean oídos. Es evidente que el propósito que inspira esta disposición, es el de lograr la concreción y celeridad del procedimiento relativo a los conflictos de trabajo, pues el Estado y la sociedad tienen interés en su rápida solución, por cuanto afecta necesariamente a la economía del país; pero el propio precepto no puede interpretarse en el sentido de que todas las pruebas testimoniales, documentales o periciales aducidas por las partes, deben rendirse precisamente en una única audiencia, de recepción de pruebas, misma en que se debe hacer su ofrecimiento, porque ello sería contrario a la equidad, norma necesaria de interpretación de los preceptos legales, pues no siempre es posible que las partes aporten desde luego los documentos y lleven a los peritos y testigos a la citada audiencia, ya que pueden encontrarse en imposibilidad de hacerlo, por causas accidentales e independientes de su voluntad. Por otra parte, la misma ley prevé varios casos en que no es posible la recepción inmediata de las pruebas, y admite que se haga con posterioridad, como sucede tratándose de la prueba testimonial que debe recibirse en lugar distinto de aquel en que se ventila el conflicto, o del caso en que los testigos se encuentren enfermos, etcétera; lo cual indica, por principio de hermenéutica, que debe seguirse igual procedimiento cuando existan casos de imposibilidad semejantes a las anteriores, para la recepción inmediata de las pruebas, en la misma fecha de su ofrecimiento; por lo demás, lo expuesto se desprende del contenido del artículo 522, que sólo impone a las partes la obligación de aducir las pruebas en la audiencia y del texto morigerador y explicativo del artículo 524 contenido en el 523, que dice que las pruebas que por su naturaleza no puedan ser desahogadas desde luego, o que requieran la práctica de una diligencia previa, deberán ser propuestas por las partes; lo que deja entender que es factible rendirlas posteriormente, si bien queda esta autorización al criterio de la junta, para evitar que los litigantes abusen, entorpeciendo la tramitación y retardando la resolución del negocio en forma indebida. Así, la calificación debe ser prudente y casuística por parte de la junta y tratándose del caso en que los testigos, por ser policías, puedan encontrarse imposibilitados por causas de su servicio, de ser llevados por el interesado, no existe razón para estimar ilegal que sólo se haya propuesto la prueba y pedido que fueran citados los testigos por conducto de su superior, a efecto de que se recibieran sus declaraciones en una distinta audiencia.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9650/43. Sindicato Gremial de Industrias "Vanguardia Revolucionaria". 16 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.