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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374651
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6300
CONTRATOS LEY Y CONTRATOS COLECTIVOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6300
Los contratos colectivos de trabajo pueden celebrarse entre uno o varios sindicatos patronales, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo ( artículo 42 de la ley de la materia ), y el colectivo obligatorio o contrato ley, requiere para su vigencia que haya sido celebrado por las dos terceras partes de los patronos y de los trabajadores sindicalizados, de determinada rama de la industria y en determinada región, que obligará a todos los patronos y trabajadores de la misma rama de la industria en la región indicada, mediante decreto que expida el Ejecutivo Federal ( artículo 58 ). Así pues, ambos contratos tienen de semejanza la concurrencia de uno o varios sindicatos o de uno o varios patronos para su otorgamiento, pero el contrato ley se distingue fundamentalmente en cuanto a que en su elaboración se requiere la concurrencia de las dos terceras partes de los patronos y de los trabajadores sindicalizados; que éstos y aquéllos pertenezcan a cierta rama industrial y existan en determinada región, por tal motivo, si son distintos no pueden tener en sus efectos la misma fecha de aplicabilidad, ya que en los primeros es suficiente su simple depósito ante la Junta para que entre en vigor, en tanto que los segundos están supeditados a la satisfacción de varios requisitos, entre ellos el acuerdo de voluntades en las relaciones de trabajo, el tiempo de su duración y su obligatoriedad por todo ese lapso, mediante el decreto respectivo del Ejecutivo Federal, de tal manera que establecida la obligatoriedad de ese contrato ley, en tanto no se prorrogue su vigencia al fenecer su plazo, o se celebre uno nuevo, con la asistencia de los patronos y sindicatos de las misma industria, y sea sancionado por el Ejecutivo, continúa teniendo aplicación el primero de esos convenios, de lo que se sigue que el simple depósito de un contrato colectivo de trabajo, celebrado entre un sindicato y un patrono de cierta industria; como resultado de una convención obrero patronal, en la que intervinieron diversos sindicatos y empresas, no puede surtir sus efectos desde la fecha de su depósito, si todavía no concluye la vigencia del anterior, y no es declarado obligatorio por el Ejecutivo de la Unión. No es ilegal, por lo tanto, la tesis sustentada por la autoridad responsable, en cuanto sostiene que los contratos colectivos de trabajo son distintos de los contratos ley, y que el depósito de un convenio que afecte a toda una determinada rama de la industria, no es suficiente para que tenga aplicación, ya que las estipulaciones que ese nuevo contrato crea en favor de un sindicato, no pertenecen sólo a éste si no a todos los favorecidos en la misma rama de la industria dentro de igual contratación. Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, se refiere a los casos en que un contrato colectivo de trabajo tenga estipulaciones más favorables al trabajador que el declarado obligatorio, en los que se estará a aquéllos en lo que beneficie a los obreros, y, esta disposición no puede servir de norma cuando exista un contrato obligatorio, y éste sea modificado sustancialmente como resultado de una nueva convención obrero-patronal. En consecuencia, no por el hecho de que el sindicato quejoso hubiese depositado el contrato colectivo de trabajo ante la junta responsable, en cierta fecha debe entenderse que, a partir de ella, surtió sus efectos, ya que su aplicación quedó sujeta a la fecha del vencimiento del contrato ley mil novecientos treinta y seis, mil novecientos treinta y siete, que fue prorrogado a virtud del decreto del presidente de la República, en el Diario Oficial de la Federación.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7191/43. Sindicato "Acción Revolucionaria Social" de Obreros de la Fábrica de Tejidos "La Trinidad". 27 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Eduardo Vasconcelos.