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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374719
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1210
MINISTERIO PUBLICO, LOS AGENTES DEL, NO SON TRABAJADORES DE CONFIANZA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1210
El artículo 4o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su fracción II, inciso c), establece que son trabajadores de confianza, todos los miembros de las Policías Preventivas, Judiciales y Sanitarias, los agentes de las Comisiones de Seguridad y los comandantes del Resguardo Aduanal. Ahora bien, es inexacto que los agentes del Ministerio Público se encuentren comprendidos en tal disposición, por ser miembros de la Policía Judicial, pues si bien es cierto que el artículo 3o. del Código de Procedimientos Penales expresa que corresponde al Ministerio Público dirigir a la Policía Judicial en las investigaciones que haga para comprobar el cuerpo del delito, y esta Suprema Corte ha considerado al Ministerio Público como jefe nato de la Policía Judicial, también lo es que esta no quiere decir que el susodicho Ministerio Público, forma parte de la Policía Judicial, pues una cosa es ser el jefe nato de ella, dirigirla y tenerla a su cuidado, y otra muy distinta es ser miembro de la misma. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 21 constitucional y la ley reglamentaria del propio precepto, el Ministerio Público es el representante de la sociedad, encargado de perseguir la delincuencia, y el mismo precepto constitucional citado, reconoce dos cuerpos distintos consistentes en el Ministerio Público y en la Policía Judicial, que son los facultados para perseguir los delitos. En consecuencia, los agentes del Ministerio Público no deben ser considerados como trabajadores de confianza, por no encontrarse comprendidos en el artículo, 4o. del estatuto citado.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3339/43. Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales. 15 de octubre de 1943. Mayoría de tres votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.