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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374757
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2501
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SUSPENSION DEL, POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2501
La fuerza mayor implica la idea de un incidente que debe su origen a la naturaleza, y el caso fortuito expresa la de un hecho debido al hombre. Ambos son hechos imprevisibles para el patrono y por lo mismo, no le son imputables en los casos en que ocurren, ya que la ley autoriza en ellos la suspensión temporal de los contratos de trabajo (artículo 116, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo), siempre que la culminación de esos acontecimientos, traiga como consecuencia directa e inmediata, la paralización de las labores, bien porque cualquier agente físico perturbe o dañe la maquinaria o utensilios de trabajo, impidiendo que éste se desarrolle por la destrucción parcial o total de esas máquinas, o bien porque los lugares en que estén instaladas las factorías, queden en circunstancias de tal manera ruinosa, que de penetrar en ellos, los obreros, al desarrollar su trabajo, corra peligro la vida de los mismos. Ahora bien, si para obtener autorización de la Junta responsable para suspender el contrato colectivo de trabajo, el patrono invocó la fuerza mayor, consistente en la demolición del local en que prestaban sus servicios los obreros, y consta de autos que tal demolición no se debió a un accidente originado por la naturaleza, imprevisible para el patrono, sino antes bien, esta acreditado que éste lo llevó a cabo por haberlo pedido así a la autoridad municipal, con objeto de hacer una nueva edificación para ensanchar su negocio, en tales condiciones, es indudable que no tuvo aplicación la fracción I del artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo, y por tanto, la Junta no procedió debidamente, si concedió al patrono la autorización solicitada para suspender los efectos del contrato colectivo de trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1102/43. Sindicato de Empleados de Hoteles, Restaurantes y Similares de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. 4 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: José María Mendoza Pardo.