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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374776
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2991
AUTORIDADES RESPONSABLES, ERROR EN EL SEÑALAMIENTO DE LAS (PRESIDENTES DE LAS JUNTAS).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2991
Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo asigna distintas atribuciones a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como tribunales colegiados, y a los presidentes de las mismas, y que por ello, en términos generales, no puede aceptarse que cuando en un juicio de garantías se señala como autoridad responsable a una Junta, debe entenderse que se designa, también con ese carácter, a su presidente, y aunque por otra parte, es cierto que el juicio de amparo es de naturaleza técnica y de estricto derecho, también lo es que ese juicio, por sus fines, corresponde al orden público, en cuanto tiende a obtener la realización de los derechos públicos individuales que la Constitución ha señalado como indispensables para la existencia y desarrollo material y cultural del hombre, y ello impone sustentar un criterio liberal, en lo posible, en cuanto a meros defectos de forma, intrascendentes por las circunstancias especiales de los casos concretos, a fin de hacer posible la realización de los fines de control de las garantías individuales, a que está destinada la institución del amparo. Por tanto, si el quejoso sólo señaló como autoridad responsable a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y no a su presidente, en forma especifica, y se comprobó que el acto reclamado provino de este último, no puede hacerse abstracción de que el presidente es integrante principal de la Junta, y de que el propio acto reclamado quizás no encaje, en rigor, dentro de las facultades y obligaciones que a ese funcionario señalan los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse en el caso, de una precautoria decretada previamente a la litis, en una reclamación de trabajo, y no de la ejecución de determinaciones encaminadas al cumplimiento de resoluciones dictadas por la Junta, como órgano de jurisdicción especial. Por lo demás, el criterio rigorista no resulta indispensable, sino en los casos en que el error en la designación de la autoridad responsable, impida a la misma su defensa, esto es, la justificación del acto reclamado; lo que no sucede en el caso de que el presidente de la Junta, no señalado como responsable y de quien en realidad provienen los actos reclamados, haya rendido informe, y en justificación de dichos actos, haya enviado copia de algunas constancias del expediente, pues en tales condiciones, si se puede juzgar de esos actos, bajo el punto de vista que impone la índole del juicio constitucional, sin privación de audiencia.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5524/43. Ortiz García José. 10 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.