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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374869
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 362
CONTRATO DE TRABAJO, RESCISION UNILATERAL DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 362
Al expresar la fracción I del artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo, que se afectan los derechos de tercero, cuando se pretende sustituir a un trabajador, sin que se haya resuelto el caso por la Junta de Conciliación y arbitraje respectiva, lo único que está previniendo, es que ese trabajador tiene derecho a reclamar la afectación de sus derechos, para que la Junta decida sobre la justificación del despido. Por otra parte, la prevención contenida en el artículo 1797 del Código Civil del Distrito Federal, solamente se refiere a que el cumplimiento de los contratos, no puede dejarse a la voluntad de una sola de las partes, disposición esencial dentro de una sociedad jurídicamente organizada, ya que siendo los contratos el resultado de un consenso de voluntades, sería ilógico y absurdo que su cumplimiento quedara al arbitrio de uno solo de los contratantes, contrariando la naturaleza de la convención, pero de este principio nada se colige en relación con la resolución de los contratos, porque son otras las disposiciones que rigen este fenómeno; y así, en el artículo 1949 del Código Civil citado, se previene que la resolución de las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con la que le incumbe, caso muy distinto al del cumplimiento de los contratos. Bien es cierto que la doctrina en materia civil, derivada del artículo 1184 del Código de Napoleón, origen de nuestro precepto, se ha sustentado en el sentido de que la resolución de las obligaciones debe ser declarada por la autoridad judicial; pero la misma doctrina ha admitido, que cuando las partes establecen la cláusula de la resolución de pleno derecho, ésta surte efecto, quedando a las autoridades judiciales únicamente la facultad de decidir la justificación de la resolución, cuando alguna de aquéllas impetra su jurisdicción, con ese objeto. Así pues, aun los principios que rigen el derecho común, permiten la resolución de las obligaciones de pleno derecho; de aquí que no sea extraño que los artículos 121 y 123 de la ley del trabajo, permitan al patrono y al trabajador la rescisión de sus contratos, cuando la contraparte incurre en alguno de los hechos previstos por tales preceptos. Esta conclusión está de acuerdo con la interpretación auténtica de los propios artículos, ya que en la discusión habida en la Cámara de Diputados, el representante Santos Alonso, contestando las objeciones del Diputado Rodríguez, manifestó que la ley no había aceptado las sugerencias de los trabajadores, en el sentido de que las causas del despido fueran comprobadas mediante una investigación y el aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje, permitiendo en cambio, que la rescisión se hiciera a voluntad del patrón o del trabajador, y señalando las responsabilidades de ambos y, principalmente, las de aquél, en caso de despido injustificado. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, es de estimarse que la ley sí permite la resolución unilateral del contrato de trabajo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 449/43. Sociedad "Manuel M. Conde", S.A. 2 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.