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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374878
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 735
ENFERMEDAD PROFESIONAL DENOMINADA SILICOSIS, PRESCRIPCION DE LA ACCION EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 735
Si la empresa demandada comprobó plenamente la confesión del trabajador, que desde la fecha en que éste dejó de prestarle sus servicios, conocía la naturaleza de la enfermedad que padecía, esa fecha debió tomarse en cuenta por la Junta responsable para empezar a contar el término de la prescripción; pues si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio, en diversas ejecutorias, de que la prescripción debe empezar a contarse desde la fecha en que se determina por medio de dictámenes médicos, la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, y que para determinarse la silicosis es necesario que se tengan conocimientos médicos suficientes para hacerlo, tal criterio podría llevar a extremos inaceptables, como en el caso en que una empresa hiciera examinar médicamente a sus obreros, sacarles radiografías y practicarles análisis, y haciéndolos certificar de manera que en forma cierta se estableciera que correspondían los dictámenes a cada obrero en particular, pero sin comunicarles el resultado de los mismos, cuando los obreros reclamaran oponerles la prescripción, porque en la fecha de los exámenes ya se había determinado técnicamente su padecimiento. Por tanto, cabe decir que el elemento indispensable para que empiece a correr el término de la prescripción de las acciones de esta naturaleza, no lo es la determinación científica de la enfermedad por médicos, o sea, la existencia real de la enfermedad, sino el conocimiento que el obrero tenga de padecerla, sea cual fuere el medio como lo haya adquirido; ya que también puede acontecer que el obrero se haya hecho examinar y que conociendo su enfermedad, no ejercite la acción en tiempo, y las empresas desconociendo esta circunstancia, no puedan probar la prescripción, lo que les privaría de este medio de defensa, pues la prueba pericial viene generalmente a desahogarse en el transcurso del juicio. Por lo que si en el caso, el trabajador confesó expresamente que desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios ya padecía la silicosis, la junta responsable no pudo desconocer esta confesión, y hacerlo, condenado a la empresa, viola en perjuicio de la misma los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, si para presentar su demanda el trabajador, dejó transcurrir más de dos años que para el ejercicio de las acciones de esta naturaleza, prescribe el artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 942/43. The Cananea Consolidated Copper Company, S.A. 6 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Antonio Islas Bravo.