Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/374975
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374975
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2292
ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN QUE TIEMPO PUEDEN ADQUIRIRSE LAS (SILICOSIS).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 2292
De acuerdo con diversos estudios practicados por la Oficina Médico Consultiva del Ex Departamento de Trabajo y Previsión Social, se ha estimado que la silicosis puede adquirirse en dos años y medio de labores en el interior de una mina, o sea, en un lapso de 912 días, pero si el trabajador laboró al servicio de la quejosa durante 225 días en esas condiciones, y otros 232 en el exterior de la mina, como lisero, o sea en la extracción de metales en la superficie, y no se demostró que al laborar en esta forma, no haya estado expuesto a la absorción de polvos tisiógenos, y teniendo la enfermedad, la demandada no aportó prueba de que el padecimiento no lo pudo adquirir a su servicio, por haber laborado en minas pertenecientes a distintas empresas y en condiciones propicias para ello, independientemente de que aquel término no puede tenerse como una base invariable, supuesto que la posibilidad de contraer el padecimiento, en mayor o menor tiempo, depende de las condiciones física y de receptibilidad del individuo, de sus taras hereditarias y de otras condiciones variables, en relación con el medio y circunstancias del trabajo; aun conceptuando que el término aludido constituye una base firme para conclusiones exactas, debe tenerse en cuenta que quedó demostrado que el actor sufre el padecimiento, sin que el solo transcurso de varios años, que mediaron entre la separación del obrero y la fecha de la demanda, sea bastante para concluir que el mal no lo adquirió al servicio de la demandada, si como ya se dijo, no se probó que el reclamante hubiera trabajado en otra negociación, en términos de que existiera la posibilidad de que fuera imputable el riesgo a otra empresa, ni se demostró con prueba pericial, que dado el progreso o estado de desarrollo del padecimiento, su adquisición tuviera que ser de fecha posterior a aquella separación; por lo que debe negarse el amparo a la empresa quejosa, que solicitó contra el laudo de la Junta que la condenó.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1140/43. The Cananea Consolidated Copper Company, S. A. 22 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.