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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375009
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3223
APELACION, CUANDO NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3223
No puede decirse que la parte quejosa carece de interés en la apelación que propuso, porque esta Corte haya hecho consideraciones al resolver un amparo, por virtud de las cuales se llegó a la conclusión de que un banco tenía la posesión jurídica de unos inmuebles, porque esas consideraciones fueron hechas para el objeto específico de resolver en cuanto a la constitucionalidad de la orden de posesión dictada por las autoridades responsables en el juicio de amparo, y si las consideraciones hechas respecto a propiedad y posesión hubieran tenido lugar en un juicio contradictorio en el que hubieran discutido precisamente esos derechos frente a la quejosa, la resolución de la autoridad responsable habría quedado plenamente justificada, porque siendo ya cosa juzgada para ella que debería considerarse al indicado banco como propietario y poseedor en derecho, la misma condición debería corresponder a esta institución en el juicio hipotecario, que procede en contra de cualquier poseedor del inmueble, y descartado su interés, habría quedado sin materia la segunda instancia. Y las conclusiones de la Sala responsable, para declarar que la apelación carecía de materia, por haber sido considerado el indicado banco como propietario y poseedor de los bienes hipotecados, serían legítimas, si las resoluciones del juicio de amparo tuviesen trascendencia en el sentido de afectar la litis planteada en otros procedimientos, pero contrariamente a esto, la fracción I del artículo 107, de la Constitución Federal establece textualmente que la sentencia será siempre tal, que sólo ha de ocuparse de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre que verse la queja, sin hacer declaraciones generales respecto a los actos que la motivaron. El efecto de la resolución de amparo es única y exclusivamente restablecer el imperio de la Ley Fundamental, cuando se comprueba su violación por las autoridades del orden común, y si en un juicio constitucional, se establece que una persona tiene el carácter de poseedor, razón por la cual se le ampara, la ejecución respectiva no puede tener otro objeto que el de restablecer al quejoso en el goce de la garantía constitucional violada, sin que por ello adquiera el propio quejoso el carácter universal de poseedor para cualquier otro efecto y frente a cualquier otro interesado, no pudiendo, por tanto, deducirse que otras personas carezcan de interés si se ostentan como afectadas y con ese carácter se les ha tenido en procedimientos diversos.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1810/40. Sociedad "Hijos de Argomedo", en liquidación. 3 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.