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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375062
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4306
CONTRATO LEY Y CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, VIGENCIA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4306
Los contratos colectivos de trabajo pueden celebrarse entre uno o varios sindicatos patronales, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo (artículo 42 de la ley de la materia); y el colectivo obligatorio o contrato ley, requiere para su vigencia, que haya sido celebrado por las dos terceras partes de los patronos y trabajadores sindicalizados, de terminada rama de la industria y de determinada región, y obliga a todos los patronos y trabajadores de la misma rama de la industria, en la región indicada, mediante decreto que expida el Ejecutivo Federal (artículo 58). Así pues, ambos contratos tienen de semejanza la concurrencia de uno o varios sindicatos o de uno o varios patronos, para su otorgamiento; pero el contrato ley se distingue fundamentalmente en cuanto a que, en su elaboración, se requiere que concurran las dos terceras partes de los patronos y trabajadores sindicalizados y que éstos y aquéllos pertenezcan a cierta rama industrial que exista en determinada región; por tal motivo, si son distintos, no pueden tener en sus efectos la misma fecha de aplicación, ya que respecto del primero, es suficiente su simple depósito ante la Junta, para que entre en vigor, en tanto que el segundo está supeditado a la satisfacción de varios requisitos, entre ellos, el acuerdo de voluntades en las relaciones de trabajo, el tiempo de su duración y su obligatoriedad por todo ese lapso, mediante el decreto del Ejecutivo Federal; de tal manera que establecida la obligatoriedad de un contrato ley, en tanto no se prorrogue su vigencia, al fenecer su plazo, o se celebre uno nuevo, con la asistencia de los patronos o sindicatos de la misma industria, que sea sancionado por el Ejecutivo, continúa teniendo aplicación el primero de esos convenios, de lo que se sigue que el simple depósito de un contrato colectivo de trabajo, celebrado entre un sindicato y un patrono de cierta industria, como resultado de una convención obreropatronal en la que intervinieron diversos sindicatos y empresas, no puede surtir sus efectos desde la fecha de su depósito, si todavía no concluye la vigencia del anterior, y no es declarado obligatorio por el Ejecutivo de la Unión. Por tanto, no es ilegal la tesis de que los contratos colectivos de trabajo son distintos de los contratos ley y que el depósito de un convenio que afecte a toda una rama de la industria, no es suficiente para que tenga aplicación, ya que las estipulaciones que ese nuevo contrato crea en favor de un sindicato, no pertenecen sólo a éste, sino a todos los favorecidos en la misma rama de la industria, dentro de igual contratación. Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, se refiere a los casos en que un contrato colectivo de trabajo tenga estipulaciones más favorables al trabajador, que el declarado obligatorio, casos en los que se estará a aquél, en lo que beneficie a los obreros, y esta disposición no puede servir de norma cuando exista un contrato obligatorio, y éste sea modificado sustancialmente, como resultado de una nueva convención obrero-patronal.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 658/43. Sindicato "Siete de Enero", de Obreros de la Fábrica de Hilados y Tejidos "El Lago". 16 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Antonio Islas Bravo.