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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375065
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4330
ESCUELAS ARTICULO 123, INDEBIDA APLICACION A LAS, DE LA LEY ORGANICA DE EDUCACION DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4330
El artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, en relación con el artículo 6o., transitorio de la misma ley, no se opone ni deroga la fracción VIII, del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, pues el primer artículo se refiere a distancias que guardan entre sí las empresas y la escuela más próxima, y la fracción VIII del artículo 111, a la distancia de centros rurales y la población, y es violatoria de garantías la resolución de la Secretaría de Educación Pública que eleva la categoría de un establecimiento educativo rural, al de escuela semiurbana, porque en las disposiciones del artículo 111, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y 123, fracción XII de la Constitución, sólo se establece la obligación de las empresas o patronos, de sostener las escuelas necesarias para los hijos de los trabajadores; pero de ninguna manera autoriza a la Secretaría de Educación para elevar de categoría esos establecimientos educativos, sin justificación, y aumentando el sueldo de los maestros que en ellos prestan sus servicios, y más aún, si dicha Secretaría no acredita, con prueba alguna, la existencia de necesidades o motivos especiales para dictar su resolución, sin que pueda servir de justificación que, en forma general, afirme que tuvo motivos para dictar el acuerdo, ya que no pueden serlo, que la empresa quejosa no se dedica a trabajos agrícolas, puesto que según jurisprudencia establecida por la Suprema Corte la frase "centro rural" contenida en la fracción VIII del artículo 111 citado, debe interpretarse en el sentido de que se emplea para designar, a todo núcleo de población, que no sea precisamente centro urbano, pues de lo contrario, resultaría que sólo tendrían la obligación impuesta por la fracción XII del artículo 123 constitucional, los patronos de negociaciones agrícolas, no obstante que dicho precepto la impone también a las negociaciones industriales, mineras o de cualquiera otra clase de actividades; más aún, si el patrono se niega a cumplir textualmente con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley reglamentaria del artículo 3o. constitucional, al no fundar la escuela en local acondicionado ni proveerla de los útiles necesarios para su funcionamiento, pues tales circunstancias podrán ser motivos para que se apliquen al renuente las sanciones de la ley, pero de ningún modo para que se acuerde la modificación de la categoría del establecimiento.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7747/42. Compañía del Ferrocarril Sud-Pacífico de México. 16 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Antonio Islas Bravo.