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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375074
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4589
TRIBUNAL DE ARBITRAJE, EL DIRECTOR JURIDICO Y CONSULTIVO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO NO PUEDE SER DEMANDADO ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4589
Si con motivo de haber ocurrido una vacante de abogado en el Departamento de lo Contencioso de la Dirección Jurídica y Consultiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se procedió en la forma establecida por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, habiendo concursado, con la presentación de sus respectivas tesis, tanto el quejoso como otro abogado, a quien se expidió el nombramiento respectivo, por lo cual aquél interpuso demanda ante el Tribunal de Arbitraje, tanto en contra de dicha Secretaría como del director Jurídico y Consultivo de la misma, habiéndosele desechado su demanda por lo que hace a éste, debe decirse que el Tribunal de Arbitraje procedió legalmente; puesto que es incuestionable que el citado director no puede considerarse como titular del poder público para los efectos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque para esto sería necesario que le correspondiera una representación que no tiene tal dependencia del Ejecutivo, en que ocurrió la vacante. Sus funciones, en el caso, fueron las de examinar los trabajos presentados, rindiendo el correspondiente informe, el cual no puede tener los efectos que el estatuto fija en la fracción "D" de su artículo 41, porque ninguna ley le confiere el poder determinativo del caso, para resolver respecto a la prueba de competencia, ya que esta atribución sólo puede estimarse conferida al jefe del departamento respectivo, como lo dice la ley, o sea, al titular del poder público para los efectos del artículo 3o., del propio estatuto; por tanto, el aludido informe, dictamen o consulta, sólo pudo servir para instruir el expediente sujeto a la decisión del representante del poder público, lo que indica que la demanda estuvo bien desechada, por lo que toca al repetido director.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 8324/42. Rueda Morales Juan. 19 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Eduardo Vasconcelos.