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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375088
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5078
CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 5078
El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sólo estatuye que los convenios aprobados tendrán los efectos jurídicos de un laudo, debiendo llevarse a efecto por los trámites de la ejecución del mismo, etcétera; es decir, tienen ejecutividad, mas no entrañan en su contenido y estipulaciones, el acto jurisdiccional que se requiere como premisa necesaria para la cosa juzgada; tanto más, si en la reclamación posterior no hay identidad de personas, acciones y cosas respecto del convenio, ni, por lo mismo, tampoco puede ser procedente la excepción de pago fundándose en dicho convenio. En efecto, para que exista la cosa juzgada se requieren los elementos que entrañan los límites subjetivos aceptados por la teoría, respecto de esa excepción, que coinciden, en lo general, con los principios para que prospere la excepción de pago. Las acciones que corresponden al trabajador para ser indemnizado por incapacidad parcial y permanente y las que corresponde a sus dependientes económicos para reclamar a su vez la indemnización por la muerte del trabajador a causa de una enfermedad profesional, son dos acciones diversas, aun cuando ambas tengan esencialmente la misma causa, puesto que tienen diverso objeto y en ellas los sujetos del interés jurídico son distintos. Así, el que haya cubierto al obrero fallecido la indemnización correspondiente a la incapacidad parcial permanente, según convenio celebrado entre él, y la empresa, suspendiendo los efectos del contrato de trabajo, no quiere decir que esté pagada en su totalidad la diversa prestación exigida por sus dependientes económicos, ni que el convenio haya satisfecho el derecho subjetivo de éstos, en cuanto la ley les otorga particularmente una compensación también de carácter económico, cuando pierden, por causa de un riesgo profesional, a quien era su sostén; pues debe tenerse en cuenta que el artículo 298 de la ley del trabajo, autoriza a los parientes del obrero para recibir la indemnización respectiva, deducida de la suma total, la parte que hubiere recibido el trabajador al celebrar el convenio, salvo que se trate de dos incapacidades distintas; pero también debe de tenerse en cuenta que los convenios no pueden tener otro efecto que el de la suspensión de la relación contractual de trabajo, y no la terminación de sus efectos, entre tanto el obrero no haya recibido la correspondiente a la incapacidad total permanente, por lo que no es antijurídica la condena contra la empresa demandada, para que pague el importe de la póliza de seguro que debió constituir a favor de los familiares de sus trabajadores, para cuando éstos fallezcan, sin que para dicho pago, sea requisito que al ocurrir la muerte del obrero, deba estar precisamente al servicio de la empresa, si está viva la relación contractual.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 10077/43. Petróleos Mexicanos. 26 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.