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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375144
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6209
TRABAJADORES DEL ESTADO DESTITUIDOS, SUSPENSION CONTRA EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS A LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6209
Debe confirmarse la concesión sin ningún requisito, de la suspensión contra el pago de la cantidad, por concepto de salarios caídos o indemnización constitucional por despido, a que resultó condenada la parte quejosa, porque si en el caso concurren los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, para que la suspensión sea concedida, y si bien es verdad que esta Suprema Corte ha resuelto que no debe otorgarse la medida contra la ejecución de los laudos de los Tribunales de Trabajo, en cuanto condenan al pago de prestaciones cuya falta de percepción por la parte obrera, puede colocar a ésta en condiciones de no poder subsistir en unión de sus familiares, también lo es que ese criterio no puede tener aplicación en el caso de un empleado público, a pesar de la similitud que existe, bajo varios aspectos, en la naturaleza de los conflictos sometidos a aquella jurisdicción especial, y el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, porque no puede prescindirse tampoco de las características especificas que tiene la prestación de servicios de los propios trabajadores del Estado, en vista de un objeto primordial, que es la atención de servicios públicos, que están encomendados a órganos especiales, y el orden público y el interés general imponen dicha suspensión, pues negarla al titular, implicaría obligarle a que satisfaga sueldos o emolumentos a personas que no tienen el nombramiento correspondiente y a que aplique partidas presupuestales en favor de quienes tienen las asignaciones de los propios puestos. En efecto, si una de las condiciones que establece la fracción II del invocado artículo 124, es la de que no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones del orden público, para que sea factible conceder la suspensión, indudablemente la misma debe proceder cuando en ello existe el propio interés general y se satisfacen normas de orden público.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 10610/42. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. 7 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.