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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375156
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6423
BANCOS, CONFLICTOS DE TRABAJO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6423
Si la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, declara que el actor tiene obligación de ocurrir ante la Comisión Nacional Bancaria, para que conozca del conflicto, por tratarse de la reclamación de un empleado de banco contra la institución en que prestaba sus servicios y que la Junta será la que resuelva en definitiva, en caso de que las partes no acepten la resolución que dicte la citada comisión, sin que esto implique que prescribe el derecho del trabajador, es patente que la resolución de la Junta es contradictoria, si por una parte sostiene que los artículos 73 y 123 de la Constitución, dan competencia exclusiva a las autoridades del trabajo, para conocer de los conflictos de esa naturaleza, y por otra, declara que si las partes convienen en sujetar sus diferencias a otra institución, la Junta no puede resolver antes el conflicto, pues esto es incompatible con la jurisdicción exclusiva establecida por las disposiciones legales citadas. El simple hecho de que la Junta demore su intervención para resolver el conflicto, porque no ha intervenido aún una institución distinta de las que tienen jurisdicción constitucional en materia de trabajo, constituye un menoscabo a esa jurisdicción, sin que pueda decirse que la Comisión Nacional Bancaria tenga facultades para intervenir como conciliadora y que si este procedimiento no se intenta ante ella, se impide la solución conciliatoria del conflicto, pues por lo que hace al periodo conciliatorio de los conflictos obreros patronales, las Juntas tienen también jurisdicción exclusiva y si las partes están dispuestas a solucionar conciliatoriamente sus intereses, esto deben hacerlo en el primer periodo del procedimiento respectivo; por tanto, en casos tales, las Juntas deben llegar a la conclusión de que no es obstáculo el reglamento de trabajo de los empleados de las instituciones de crédito, para que se inicie y continúe, desde luego, el procedimiento establecido por la ley.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7612/41. Guerrero Tezcucano Delfino. 10 de septiembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Eduardo Vasconcelos.