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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375157
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6432
SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS, EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6432
La personalidad en los juicios de amparo es de derecho público y siempre debe examinarse de oficio, con sujeción a lo dispuesto por el título 12 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y en consecuencia, para admitir a alguien como apoderado de una de las partes, es indispensable que acredite su personalidad, en los términos establecidos por la ley, salvo el caso de que la tenga reconocida por la autoridad responsable, según lo determina el artículo 13 de la ley citada. Ahora bien, el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, establece que, salvo disposición especial de los estatutos, la representación de un sindicato será ejercida por el presidente de su directiva o comité, o por la persona que aquélla o éste designen; de tal manera, que constituye un requisito sine qua non, que el ejercicio de cualquiera acción de parte de un sindicato, se instaure por el comité o su presidente, o por la persona en quien deleguen esa facultad, circunstancias ambas, que forzosamente requieren su comprobación ante la autoridad correspondiente y, en su caso, en el amparo.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 390/42. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 10 de septiembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Eduardo Vasconcelos.