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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375208
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 155
SILICOSIS CONTRAIDA EN TRABAJOS AL AIRE LIBRE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 155
De acuerdo con la definición que de enfermedad profesional proporciona la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 286, y conforme al criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia, tratándose de reclamaciones por riesgo profesional, es preciso, para que la acción prospere, que el trabajador padezca la enfermedad causal y que haya sido contraída al servicio del patrón. Por otra parte, se ha establecido que la enumeración a que se refiere el artículo 326 de la propia ley, da presunción jurídica en favor de los trabajadores, en el sentido de haber adquirido el riesgo al servicio de la empresa demandada, siempre y cuando se reúnan, en su caso, las hipótesis o características a que se refiere cada una de las fracciones del propio artículo. Tratándose de silicosis, el citado precepto, para considerarla como enfermedad profesional, se refiere a individuos que trabajen como mineros, canteros, caleros, obreros de fábricas de cemento, afiladores, albañiles y areneros, así como a trabajadores de fábricas de porcelana; y dentro del primer grupo, debe comprenderse a aquellos que estén prestando sus servicios tanto en el interior de las minas como en el exterior, siempre que, en este caso, sus actividades los expongan, como a los primeros, a la aspiración de polvos silícicos. Ahora bien, si en el caso de que se trata, está acreditado que el trabajador laboraba en la concentradora o en el ferrocarril, actividades que necesariamente se refieren a manipulaciones con minerales extraídos, sin que en forma alguna se hubiera demostrado por la demandada, la imposibilidad de absorción de polvos tisiógenos en esas actividades, sino que invocó exclusivamente en su defensa, que el trabajo se desarrolló en el exterior, esto no puede excluir la posibilidad del riesgo, como lo demuestra la naturaleza misma de ciertas actividades, aun efectuadas al aire libre, pero en relación con ciertos elementos o materias; por tanto, es inconsistente la excepción opuesta, tanto más, si se trata de un obrero que ha laborado cerca de dieciséis años en una empresa minera, por lo que el caso debe estimarse comprendido en la fracción IX, del artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9804/42. The Cananea Consolidated Copper Co., S.A. 1o. de abril de 1943.- Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.