Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/375219
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375219
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 388
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INDEMNIZACION EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 388
El artículo 293 de la Ley Federal del Trabajo establece que, para calcular las indemnizaciones por riesgos profesionales, se tomará como base el salario diario que percibe el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, precepto que tiene aplicación ya sea que se trata de accidente o de una enfermedad profesional, pues tanto uno como la otra, constituyen riesgos profesionales, aun cuando debe establecerse cierta diferencia entre ambos. En efecto, en el primero, se advierte la circunstancia de que es ostensible y comprobable el momento mismo de su realización, mientras que en la segunda, se requiere indudablemente la comprobación de su existencia por prueba técnica pericial, la cual, a la vez que precisa la naturaleza del riesgo, fija el grado de incapacidad resultante del mismo; por tanto, mientras en el segundo caso el pago de indemnización tendrá que calcularse sobre la base del salario diario percibido por el trabajador, en el momento en que se determine la naturaleza del riesgo y el grado de incapacidad resultante, en el primero, esa indemnización tiene que calcularse sobre la base del salario que percibía el trabajador, en el momento en que sufrió el accidente; por último, el hecho de que el pago de una indemnización quede sujeta a la revaluación que de ésta se haga o pueda hacerse, en los términos del artículo 307 de la misma ley, por agravación de la incapacidad resultante del riesgo, solo implica que el patrono está obligado, en caso de que se compruebe esa agravación, a pagar la diferencia entre la cantidad que por indemnización haya cubierto con anterioridad y la que corresponda por la agravación, apreciada al revisarse el convenio o laudo respectivo, pero siempre sobre la base del salario percibido por el trabajador, en el momento en que se realizó el riesgo; ya que, de aceptarse un criterio contrario, se llegaría al absurdo de que si el salario que posteriormente percibía el obrero, fuera menor que el que percibía cuando el riesgo se realizó, probablemente no tendría después derecho al pago de ninguna diferencia, aun en el caso de que se hubiese demostrado la agravación de su padecimiento e incapacidad.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8501/40. Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México.- 5 de Abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.