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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375225
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 429
HORAS EXTRAORDINARIAS, EL PATRONO TIENE DERECHO A EXIGIR A SUS TRABAJADORES, QUE PRESTEN SERVICIO DURANTE AQUELLAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 429
Es indudable que de acuerdo con lo establecido por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, el patrono tiene derecho a pedir a sus trabajadores que presten servicios en horas extraordinarias, y que tal derecho no tiene otra restricción que la que el mismo establece, o sea, la relativa a que el trabajo después de la jornada ordinaria legal, no podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces en una semana; debiendo entenderse que las "circunstancias especiales", de que habla dicho precepto, como requisito para que la jornada ordinaria de trabajo pueda continuarse con prestación de servicios en horas extraordinarias, quedan sujetas a la determinación del mismo patrono, dentro de las necesidades propias de su negocio, tanto porque a él corresponde la dirección en la mejor realización del trabajo, como porque teniendo en cuenta que el desempeño de servicios en horas extraordinarias, implica un desembolso mayor de salarios de su parte, conforme a lo prevenido por la fracción XI, del artículo 123 constitucional, es lógico suponer que ese aumento en el pago de salarios, sólo podrá aceptarlo el patrono por necesidades imprescindibles, que son precisamente las que en cada caso constituyen las "circunstancias especiales" a que se refiere el mencionado artículo 74. En consecuencia, no es el patrono a quien corresponde demostrar la existencia de las causas especiales que lo obligaron a pedir al trabajador, que prestara servicios en horas extraordinarias, sino que es el obrero quien debe probara que existió alguna causa debidamente fundada, que justificara su negativa a prestar esos servicios; de manera que si los motivos aducidos por el trabajador sobre el particular, ante la Junta, resultaron completamente ineficaces, dicha autoridad debió considerar que el patrono pudo legalmente despedirlo, y si no lo hizo así, y condenó a éste a la reinstalación del obrero, aplicó inexactamente el mencionado artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, y a la vez, dejó de aplicar las disposiciones de los artículos 121, fracción XI, y 122 de la misma ley.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7927/42. Compañía Mexicana de Explosivos, S.A.- 5 de abril de 1943.- Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.