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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375285
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1669
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE LOS, EN LAS RECLAMACIONES INSTAURADAS EN SU CONTRA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1669
Si el Juez de Distrito concedió la protección federal al quejoso, fundándose en que no fue emplazado para que concurriera ante la Junta Arbitral que conoció en primer grado de la reclamación presentada en su contra, en la que se solicitó la nulidad del nombramiento que le fue expedido como empleado de una dependencia del Ejecutivo, y el amparo fue concedido para el efecto de que se repusiera el procedimiento, y éste se desarrollara normalmente, con audiencia de la parte interesada, debe decirse sobre este particular, que a virtud de la publicación del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, realizada el día diecisiete de abril de mil novecientos cuarenta y uno, en el cual se suprimieron las Juntas Arbitrales que conocían en primera instancia, de los conflictos surgidos entre los empleados y titulares de cada uno de las dependencias del Ejecutivo, el fallo del Juez de Distrito no tiene ejecución posible, porque por sí mismo no surte los efectos de hacer funcionar una institución desaparecida legalmente; pero esto no quiere decir que haya de revocarse la sentencia del inferior, sólo porque se ha transformado el régimen para resolver los conflictos que se plantean conforme a dicho estatuto, puesto que tanto la reglamentación vigente como la anterior, reconocen el derecho de audiencia de los trabajadores afectados por precepto elevado a la categoría de garantía individual, en el artículo 14 de la Constitución Federal. Ahora bien, si consta en el expediente tramitado por el Tribunal de Arbitraje, que conoció en segunda instancia de la reclamación, que el quejoso no fue emplazado para que concurriera al juicio ante dicho tribunal, lo que trajo como consecuencia que se le imposibilitara para defender sus derechos, con violación del artículo 14 constitucional, debe concederse la protección federal solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable reponga el procedimiento, de acuerdo con las reglas que actualmente lo rigen. No obsta a esta conclusión, la alegación que se haga en el sentido de que por no haber reclamado el quejoso la falta de emplazamiento, durante el juicio seguido ante el Tribunal de Arbitraje, debe tenerse este acto como consentido y sobreseerse en el juicio de garantías, porque dadas las normas que rigen el procedimiento ante ese tribunal, el quejoso no podía utilizar algún recurso para obtener la normalización del procedimiento; máxime, si cuando se le notificó uno de los autos pronunciados en el asunto, se presentó ante el tribunal responsable, haciéndole notar la circunstancia de que no había sido emplazado al juicio a efecto de que dictara las medidas correspondientes, para que se subsanaran los defectos en que había incurrido, y si no obstante esto se continuó la tramitación, hasta pronuciarse el laudo, el mismo debe tenerse como violatorio de garantías por las razones que se dejan indicadas.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7284/41. Baranda González Amparo.- 16 de abril de 1943.- Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.