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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375350
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3157
CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, SUSPENSION DE LOS, POR EXCESO DE PRODUCCION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3157
Si de una cláusula del contrato colectivo celebrado entre el sindicato quejoso y la empresa, se desprende que ésta podía lícitamente suspender sus actividades, cuando llegara a tener almacenados tres mil sacos de harina, estando obligada a reanudarlas al quedar reducidas sus existencias en almacén a menos de quinientos sacos, en la inteligencia de que éstos debían de ser de cuarenta y cuatro kilos cada uno, y la inspección practicada en los almacenes de la empresa, demostró que la existencia de harina, en la fecha en que el sindicato estimó que deberían reanudarse los trabajos, era de cuarenta y siete mil trescientos sesenta y cinco kilos, en diversos envases, por lo que la Junta responsable consideró que esa cantidad era superior a la de veintidos mil kilos que condicionaba la reanudación de los trabajos, estuviera o no empacada en sacos, consideración que impugna el quejoso, sosteniendo que cualquiera que fuese la cantidad de harina en existencia, la condición para la reanudación de trabajos ya se había realizado, pues sólo había en existencia doscientos noventa y cinco sacos de harina de cuarenta y cuatro kilos, debe decirse que la tesis no puede ser, por ningún motivo, violatoria de garantías, pues si estuviese demostrado en autos que la intención de las partes, al establecer cierto número de sacos de harina de determinado peso, era la de que la reanudación de trabajos fuese obligatoria por la forma de empaque del mismo, aun cuando la parte patronal tuviera un exceso de producción manifiesta, es claro que sería preciso conceder la protección constitucional, porque en ello se habría aclarado que lo esencial de la estipulación contractual era la forma de envase y no la cantidad de harina en existencia, pero al no ser así, sino que lo único que se alega es que la aplicación de la cláusula debe ser la literal que en ella se denuncia y no la interpretativa fijada por la autoridad responsable, de acuerdo con la naturaleza misma de la estipulación que contempló dos fenómenos determinantes de la suspensión y de la reanudación y trabajos, fijando ambos extremos en cantidades líquidas y sin que la parte quejosa contrarreste de ningún modo las razones en que se funda dicha aplicación interpretativa, es claro que no se violan las garantías individuales y, por tanto, el amparo debe negarse.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9773/42. Sindicato de Molineros, Estibadores, Cargadores y Similares del Yaqui.- 7 de mayo de 1943.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islsas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.