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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375401
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3953
LAUDOS, EJECUCION DE LOS, AMPARO ANTE LOS JUECES DE DISTRITO, TRATANDOSE DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3953
Si habiendo sido despedido el trabajador, obtiene laudo favorable para su reinstalación y pago de salarios caídos y la empresa dejó de existir, estando al frente de la misma una sociedad, como cesionaria, que continuó la explotación del negocio, y como no se podía ejecutar dicho laudo, el actor tuvo que ocurrir ante la Junta respectiva para que se hiciera la declaración del patrón sustituto, y habiendo resuelto la Junta que no existía ese patrón sustituto, si el susodicho actor promueve amparo ante un Juez de Distrito, es indebido que éste deseche la demanda considerando que la resolución incidental que declaró no existir patrón sustituto, no constituía un acto que se encontrara comprendido en alguno de los casos del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que este precepto se refiere a los casos en que en los juicios civiles y en los seguidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se consideren violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, estableciendo el artículo 161 de la propia ley, que esas violaciones sólo pueden reclamarse al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva, y en el caso, no tienen aplicación tales preceptos, porque no se trata de violaciones a las leyes del procedimiento que deban reclamarse en única instancia ante esta Suprema Corte, siendo inaplicable el indicado artículo 159, debiendo ocurrirse al 114 de la mencionada ley, en relación con la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, que preceptúa que el amparo se pedirá ante un Juez de Distrito contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, y la resolución reclamada, es indudable que causa al quejoso un perjuicio de imposible reparación, porque contra la misma no existe ningún recurso por medio del cual pueda ser revocada o reformada, y porque ya no podría exigir al patrón sustituto, el pago de las prestaciones que le concedió el laudo.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 1306/43. Saracho Antonio. 3 de junio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.