Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/375449
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375449
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 5334
LAUDOS, NOTIFICACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 5334
El artículo 443 de la Ley Federal del Trabajo establece: que se harán personalmente a las partes las notificaciones de los proveídos, si concurren a las oficinas de las Juntas, el mismo día en que se han dictado aquellos, y si no concurren el día mencionado y no se trata de la primera notificación, que será personal en todo caso, surtirán sus efectos las notificaciones al día siguiente al en que se han dictado y al concluir las horas ordinarias de despacho. De acuerdo con este precepto, la única notificación que debe hacerse personalmente, es la del primer proveído, por lo que si el quejoso fue debidamente emplazado al juicio y cuando dictó opinión la Junta Regional ante la que se tramitó el conflicto, no concurrió a notificarse personalmente, debe estimarse que la notificación que se hubiera hecho por estrados, fue correcta, de acuerdo con lo que establece el artículo 443 antes citado. No obsta a lo anterior que en una circular de la Presidencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se haya establecido que las notificaciones de los laudos se hagan personalmente, pues esto pugna con el mencionado artículo 443, que de una manera clara y precisa previene que sólo será personal la primera notificación. Es cierto que el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Los casos no previstos en la presente ley y sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso y, en su defecto, por los principios que se deriven de esta ley, por los del derecho común en cuanto no la contraríen y por la equidad", y también es cierto que la fracción VII, del artículo 365 de la misma ley, faculta a las Juntas para "comunicar instrucciones a los miembros de dichas Juntas, para el mejor desempeño de su cometido", pero estos preceptos no autorizan a las propias autoridades, para girar circulares que contengan instrucciones contrarias a los preceptos legales, como sucede con la que establece que se hará personalmente la notificación de los laudos.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4911/42. "Petróleos Mexicanos". 21 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Antonio Islas Bravo.