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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375506
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 6750
TRABAJO, RECUSACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 6750
Conforme a lo prevenido por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas están facultadas para apreciar si la recusación propuesta respecto del representante suplente del capital ha sido hecha en tiempo y legalmente; y al haber considerado una Junta, que el primer extremo estaba satisfecho, habiendo resuelto a continuación, a través de diversas consideraciones que estimó pertinentes, que el segundo requisito no se satisfacía, es de advertirse que la circunstancia de que haya formulado esas consideraciones no da lugar a la conclusión de que por ese motivo se hubiese excedido en el ejercicio de la facultad que a la propia Junta otorgaba el artículo 493 de la mencionada ley, con infracción además de lo prevenido por la fracción I del artículo 494 del mismo ordenamiento, puesto que no podía, sino en esa forma, fundar el sentido de la resolución por la que consideró que la recusación de referencia no había sido hecha legalmente; y como quiera que esto es cierto, ya que tal recusación no se propuso con apoyo en alguna de las causas legítimas que limitativamente señala para ese efecto, el artículo 487 de aquella ley, ni era el caso de aplicar por analogía lo preceptuado en el artículo 488 siguiente, puesto que la simple afirmación de que el recusado no podía conocer de un negocio en que patronos de la misma profesión o rama industrial, representaban intereses opuestos o puntos de vista divergentes respecto de la cuestión a debate, no podía determinar, ni aun suponiendo que por virtud de su designación de origen tuviese el recusado ligas con los patronos que sostenían un punto de vista contrario al de la parte quejosa, que se aplicase dicho artículo 488, porque éste concretamente se refiere a agrupaciones antagónicas, cuya existencia no se había probado en la especie, y se relaciona con un antagonismo de carácter permanente y general, y no con la simple divergencia de apreciación respecto de un problema determinado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4181/42. Compañía Industrial de Orizaba, S.A.- 28 de junio de 1943.- Unanimidad de cinco votos, en cuanto al punto resolutivo primero, por mayoría de cuatro votos, respecto a los conceptos de violación segundo y tercero. Disidente: Eduardo Vasconcelos. Por mayoría de tres votos, en cuanto al quinto concepto de violación. Disidentes: Antonio Islas Bravo y Roque Estrada. Relator: Roque Estrada.