Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/375575
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375575
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1191
TRABAJO, CONCILIACION EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1191
Las legislaciones de diversos países han reconocido y aceptado a la conciliación y al arbitraje, en materia de trabajo, como los medios más adecuados para solucionar los conflictos relativos, considerando a la primera, como el sistema que tiene por objeto rehacer la voluntad de las partes y consecuentemente, como el más adecuado para resolver dichos conflictos, de manera equitativa; y al arbitraje, como el sistema que tiene por objeto suplir la voluntad de las partes, cuando falta. El artículo 123 de la Constitución Federal, no desconoce la preponderancia fundamental que tiene la conciliación y para ello establece la obligación de ocurrir personalmente ante las Juntas, prohibiendo la intervención de asesores durante el periodo conciliatorio, evitando así todo obstáculo al acuerdo de voluntades, y distingue claramente la función conciliatoria de la función arbitraje, encomendado la primera, preferentemente, a las Juntas de Conciliación , teniendo en cuenta que éstas radican si no en el lugar de ejecución de dicho trabajo, donde surge el conflicto, si muy cerca de él y, por lo mismo, están más capacitadas para ejercitar dicha función en la forma que regula le ley; y la disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, resultan notoriamente contrariadas si se permite escoger al actor la autoridad que a su juicio, debe ejercitar la función conciliatoria, como si se tratara de una clase de competencia que tiene carácter de prorrogable y sujeta a la voluntad de las partes, como sucede con la competencia por territorio. Además de que debe observarse el derecho de igualdad, pues no podrían las partes concurrir personalmente, sino por medio de representante, tal vez incapacitado para conciliar, tanto por no conocer exactamente los hechos, como por falta del mandato para obligarlos, como sucede tratándose de algunas personas morales y de apoderados con poderes limitados. Realizar la conciliación fuera del lugar del trabajo, sería un obstáculo para conseguir el objeto de que el legislador persigue con ella, especialmente en los casos de competencia de las Juntas de jurisdicción federal, que la tienen respecto de lugares muy apartados, y se privaría también , en muchos casos, a los interesados, de defensa hasta en el arbitraje que, inmediatamente y sin demora, se siguiera; de modo que si el procedimiento conciliatorio se llevó adelante, no obstante la incompetencia planteada por el demandado, es evidente que se violaron en su perjuicio los textos pertinentes de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, las garantías individuales y procede conceder el amparo para que se reponga el procedimiento y se desarrolle la conciliación, en la forma reglamentada por la ley ante la Junta competente.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1655/42. American Smelting and Refining, Co. 15 de enero de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hermilo López Sánchez y José María Mendoza Pardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.