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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375588
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5865
RIESGOS PROFESIONALES, INDEMNIZACION POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5865
Siendo las disposiciones de los contratos colectivos, obligatorios para definir las relaciones existentes entre patronos y trabajadores, la Junta respectiva no comete violación de garantías, si falla basándose en una de las cláusulas del respectivo contrato, sin que pueda alegarse que sobre la disposición contractual, debió aplicar el artículo 294 de la Ley Federal del Trabajo, que fija un límite máximo de salario, para regular las indemnizaciones; pues si bien es cierto que la Sala de la Suprema Corte, externó en ocasiones anteriores su criterio, en el sentido de que a pesar de la prescripción del artículo 13, transitorio, tiene más fuerza la del 294 de la Ley Federal del Trabajo, por estar concebido en términos prohibitivos y por inspirarse en motivos que afectan la economía nacional, hecho un examen más detenido, la propia Sala estima que debe modificar su criterio en vista del sentido, perfectamente claro y determinado que se tuvo al redactar la exposición de motivos de la indicada ley, que en el párrafo 56, dice: "La reglamentación legal del trabajo garantiza tan sólo un mínimo de derechos que el Estado se considera obligado a proteger en beneficio de las clases trabajadoras. Sobre este mínimo, la voluntad de los interesados puede crear otros derechos o ampliar los reconocidos por la ley. De más está decir, por lo tanto, que mientras la promulgación de la Ley del Trabajo, derogará todas las disposiciones de los contratos de trabajo, que sean menos favorables para los trabajadores, que las consignadas en la propia ley, en cambió dejará en pie todas aquellas estipulaciones que sean de carácter más favorables". Lo que indica claramente que si bien el legislador tuvo en cuenta que era necesario para la economía del país, que existiese un límite preciso respecto de los montos de la indemnización por incapacidad, también estimó que las disposiciones contractuales que concedieren mayores franquicias a los trabajadores, deben subsistir sin perjuicio de que se revisasen en los términos del artículo 13, transitorio, ya citado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8805/42. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 9 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXXV, página 1598. Amparo directo en materia de trabajo 1303/42. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Roque Estrada. Ponente: Eduardo Vasconcelos.