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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375596
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1644
PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1644
Las cuestiones de personalidad son de estricto derecho, precisamente por ser de orden público, ya que la sociedad tiene interés en que todas las personas estén debidamente representadas en los litigios, a fin de no causarles perjuicios en sus derechos, de cualquiera índole que sean. Ahora bien, el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, al determinar que si el demandado no comparece a la audiencia de demanda y excepciones, se tendrá por contestada la demandada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, se refiere a todos los puntos de hecho narrados en la reclamación y no a los de derecho, por lo que si las partes no rinden ninguna probanza que puede desvirtuar o contradecir esos hechos dados por ciertos es evidente, que los efectos procesales de esa confesión ficta, no pueden ser desconocidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje y deben tenerlos en cuenta para resolver el negocio, por constituir elementos probatorios; pero no les está permitido tener por cierta la representación de una parte, por el simple dicho de la otra, porque siendo esa representación de derecho, corresponde acreditarla, ya al que se ostente como mandatario del actor o al que se le atribuya esa calidad respecto del demandado, o ya por aquél en el caso en que se le dé de otra persona el carácter de representante de una sociedad, testamentaría, etcétera, a quien demande, sin que esa persona se presente al juicio o reconozca la personería que se le señale, pues en este último caso está obligada a comprobar que esa personería es legítima y legalmente la representante de la demanda, con la finalidad de que no se siga el juicio sin oír en defensa al demandado y se le condene sin cumplirse las formalidades esenciales de todo procedimiento. Por tanto, obra correctamente una Junta si teniendo por contestada una demanda en sentido afirmativo, sólo da por ciertos los hechos contenidos en la reclamación, pero no así que determinada persona sea el representante legítimo de la parte demandada, si el demandante no aportó pruebas para acreditar esa personalidad.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1842/42. Rodríguez Aureliano. 20 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator y disidente: José María Mendoza Pardo.