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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375677
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3277
INTERVENTORES EN LAS SUCESIONES, NO PUEDEN REPRESENTAR A ESTAS EN LOS JUICIOS DE TRABAJO, SIN AUTORIZACION JUDICIAL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3277
El artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, establece que el interventor nombrado en una sucesión tendrá el carácter de simple depositario; sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial; y el artículo 836 del propio ordenamiento dispone que si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes, hacer efectivos derechos pertenecientes a aquellas y contestar las demandas que contra ellas se promuevan; y que en los casos muy urgentes podrá el Juez, antes de que se cumpla el término indicado, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. Estas disposiciones limitan y concretan las funciones encomendadas a los interventores en los juicios hereditarios, sin que se les confiera la representación de la herencia, activa o pasivamente, en el desarrollo de los procedimientos judiciales, si no es con la autorización judicial; por tanto, si el interventor de una sucesión no fue autorizado para concurrir al juicio de trabajo, es indudable que no pudo representar a dicha sucesión en el procedimiento laborista y, por consiguiente, no pudo desarrollarse normalmente el proceso por falta de uno de sus presupuestos, como es el de la personalidad; y como de acuerdo con el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, la personalidad de quienes intervienen en el juicio laborista debe comprobarse primeramente en los términos del derecho común, resulta indudable que el procedimiento seguido sin esa comprobación, así como el laudo dictado en el mismo y su ejecución, violan en perjuicio de la sucesión la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9215/42. Le Carboulec Claude, sucesión de y coaga. 4 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXIV, página 3698, tesis de rubro "INTERVENTORES EN LOS JUICIOS SUCESORIOS, FACULTADES DE LOS.".