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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375707
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3631
SALARIO MINIMO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3631
Al definirse lo que debe entenderse por salario mínimo, a través de las disposiciones contenidas en la fracción VI del artículo 123 de la Constitución, y en el artículo 99 de la Ley Federal del Trabajo, no se toma en cuenta, por estos preceptos, el concepto de "residencia"; por lo que no puede ser este precepto el que determine cuál de los dos tipos de salario mínimo, a que se hace referencia en el juicio arbitral, debe tomarse en cuenta como único para pagar sus salarios a los trabajadores reclamantes, quienes trabajan o han trabajado dentro de dos diversas circunscripciones territoriales, respecto de cada uno de los cuales rige diverso tipo de salario mínimo; y si por otra parte, la vigencia de salario mínimo en una región, requiere que al señalarse determinada suma con ese carácter, se haya tomado en cuenta, previamente, todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para que dicho salario quede justamente fijado, es evidente que, a través de un juicio ajeno a toda cuestión relacionada con la vigencia de ese salario, no puede modificarse o nulificarse el monto mínimo, establecido para una región dada, pues admitir lo contrario, equivaldría a autorizar la nulificación o modificación, en esa forma, de disposiciones expresas en la ley. Ahora bien, como en el caso no está a discusión la cuestión relativa a la vigencia de los salarios mínimos correspondientes al Distrito Federal y al Estado de México, respectivamente, sino que de antemano se tuvo por aceptado y aprobado que tales salarios ya fueron fijados, debe concluirse que la Junta responsable estuvo obligada a respetar dichos salarios, y al no hacerlo así, violó garantías en perjuicio de los quejosos, ya que pretende apoyarse en consideraciones que no se fundan en las prevenciones de la ley.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9863/41. Mejía Miguel y coags. 10 de febrero de 1943. Mayoría de tres votos. Disidente: José María Mendoza Pardo. Relator: Roque Estrada.