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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375712
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3791
PERSONALIDAD DEL DEMANDADO EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3791
La simple circunstancia de que la persona a quien se atribuye la representación de una persona moral, no haya comparecido a la audiencia respectiva, ante una Junta de Conciliación, no es bastante para tener por comprobada la existencia de dicha persona moral y su respectiva representación; porque si bien el artículo 515 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza para dar por contestada la demanda en sentido afirmativo, esto supone la eficiencia de un emplazamiento legal, entendido con la persona que verdaderamente representa a la demandada, lo que también supone, por otra parte, la prueba plena de su personalidad; además, la contestación afirmativa, según los términos explícitos del citado artículo, sólo autoriza para tener por confesados los extremos de la demanda, o sean los hechos generadores de la acción que se ha puesto en ejercicio; pero de ningún modo el capítulo de personalidad que, como punto de derecho, tiene que ser demostrado, precisamente en los términos del artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de otro modo no podría abrirse ni continuarse y menos fallarse, procedimiento contencioso alguno. No basta que la parte actora atribuya determinada personalidad al demandado, sin que éste la impugne, para que deba tenerse por comprobada esa personalidad; por otra parte, la sola comprobación de la existencia de una obligación, no basta para provocar un juicio cualquiera, con su correspondiente condena, si no se designa a una persona responsable, demostrando plenamente que es ella el sujeto pasivo de la obligación, y la representación legal del demandado no puede demostrarse con la simple omisión de contestar la demanda, ni con la confesión de aquél que se atribuye esa representación, debiendo la autoridad responsable cerciorarse de la personalidad de las partes, aplicando el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que dispone que las Juntas pueden tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre y cuando de los documentos exhibidos, se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada, disposición que coincide en su espíritu con el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, que ordena que el tribunal examine la personalidad de las partes, bajo su responsabilidad; en otros términos, si estima que no existe prueba plena de esa personalidad, o que posiblemente existe alguna simulación o fraude, puede hacer la declaración respectiva para el efecto de que el interesado llene el requisito faltante, a fin de no afectar, indebidamente, derechos de terceros, y si la Junta estima que el demandante no ha sido representado, bien puede abstenerse de condenar, y si por otra parte, es verdad que la conclusión técnica procesal no puede ser la de absolver, sí debe exigirse la comprobación del requisito faltante, con suspensión del procedimiento.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 238/42. Salas Ana. 12 de febrero de 1943. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente: José María Mendoza Pardo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.