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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375747
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4766
REINSTALACION FORZOSA DE LOS OBREROS, IMPROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4766
Cuando se demanda por algún obrero que haya sido despedido injustificadamente, la reinstalación, se está en presencia de una obligación de hacer, porque si de acuerdo con lo previsto en el artículo 1949 del Código Civil vigente, se debe entender por obligación de hacer, la prestación de un hecho, reinstalar a un trabajador tiene forzosamente que ser una obligación de hacer, porque el hecho que presta el patrono, es el de devolverle al obrero su empleo, es decir, le vuelve a proporcionar trabajo, para que pueda operarse el contrato respectivo que estaba en suspenso. Establecido lo anterior, se tiene necesariamente que aceptar también que en las obligaciones de hacer, la ejecución forzosa es imposible. Tanto la doctrina, como nuestro derecho común y los antecedentes de la Ley Federal del Trabajo, así como ésta, aceptan tal premisa. En efecto el incumplimiento de un contrato produce dos acciones a favor del acreedor, que son: exigir el cumplimiento forzoso, cuando sea posible, o, en su defecto, la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios; y así se estableció tanto en el artículo 600 de la Ley Federal del Trabajo, de fecha doce de marzo de mil novecientos treinta y uno, que en su párrafo 52 dice: "Si la obligación es la de reinstalar a un trabajador en su puesto (obligación de hacer), y el patrono se resiste a cumplirla, por aplicación de los principios del derecho común, la obligación se transforma en la de pagar daños y perjuicios". Sentado pues que la reinstalación es una obligación de hacer y que la ejecución forzosa de ésta es imposible, es procedente estudiar ahora la forma de aplicación e interpretación de las fracciones XXI y XXII del citado artículo 123 constitucional. Esta última establece que cuando el patrono despide a un obrero, sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salarios; y la fracción XXI del propio artículo, establece a su vez que si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo, y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte en el conflicto. Estas disposiciones son bastante claras, y fijan la posición en casos semejantes, tanto del trabajador como del patrono, de acuerdo, por otra parte, con lo establecido por los artículos 600, 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo. Es evidente, además que tratándose de una obligación de hacer, como es la reinstalación pedida, su incumplimiento se resuelve en el pago de daños y perjuicios, de conformidad con la doctrina y con todos los precedentes legislativos, según se ha demostrado ya en líneas anteriores. Así lo establece el artículo 1949 y citado, del Código Civil vigente, y este principio ha sido confirmado en las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional, y limitado tratándose de los conflictos entre el patrono y el trabajador, el caso en que se puede dar por terminado el contrato de trabajo, sin más consecuencia para el patrono, que el pago de tres meses y la responsabilidad del conflicto y sin que las fracciones del precepto constitucional de que se trata, puedan tener aplicación para conflictos económicos y de orden distinto al de la pugna individual entre el patrono y el obrero. No es admisible ni conveniente, por otra parte, que estando distanciados uno y otro, por motivos que puedan ser múltiples y graves, continúen, sin embargo, en una relación forzosa, que perjudicaría el equilibrio y la armonía que debe existir entre el capital y el trabajo para la mejor producción; por último, aparte de lo antijurídico y hasta monstruoso que sería ejercer violencia en las obligaciones de hacer, la reinstalación pedida equivaldría a considerar el contrato de los trabajadores con el carácter de vitalicio, cosa que conduciría a los extremos condenados por el artículo 5o. constitucional, que prohibe se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. En conclusión, por todas las razones y apuntadas con anterioridad, es decir, porque las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional, se complementan entre sí toda vez que dichas fracciones conceden al trabajador el derecho de exigir el cumplimiento forzoso del contrato de trabajo, o bien, el pago de los daños y perjuicios, y por otra parte, cuando se dice que el patrono puede negarse acatar el laudo de la Junta o a someter sus diferencias al arbitraje en los casos de cumplimiento de contrato de trabajo, están subordinando el derecho del trabajador a la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se exija, es claro que ni el legislador ni el juzgador pueden llegar a hacer cumplir obligaciones de imposible realización, ni tampoco se puede dejar al trabajador sin la justa compensación, por la negativa del dador de trabajo, a cumplir con la obligación de hacer y contraída.
Precedentes
Tomo LXXV, página 9383. Indice Alfabético. Amparo directo 4459/42. Compañía del Ferrocarril Sudpacífico de México. 25 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Hermilo López Sánchez.
Tomo LXXV, página 4766. Amparo en revisión en materia de trabajo 6542/42. Compañía Terminal de Veracruz, S. A. 25 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.