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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375773
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5353
MANDATO, EL CONTRATO DE, NO ES DE CARACTER FORMAL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 5353
De acuerdo con el artículo 2546 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga; de lo que se deduce que no siendo el expresado contrato de carácter formal, bastará para que se constituya, con que se exprese el nombre de la persona que lo otorga, el nombre del mandatario y el acto jurídico que se le encarga. Por tanto, si los requisitos indicados son los esenciales para el otorgamiento de un poder, la nulidad del mismo sólo puede alegarse, en caso de falta o de error de alguno de dichos requisitos; por lo que si el error proviene de haber señalado equivocadamente alguna otra circunstancia relativa al acto jurídico, ese defecto, por ser circunstancial y no esencial, no afecta la validez del mandato. De acuerdo con lo antes expresado, debe decirse, que si se objeta la carta poder presentada por el promovente del amparo, para acreditar su personalidad como mandatario, por la circunstancia de que en dicha carta se designó a un grupo de una Junta Central de Conciliación y Arbitraje, como autoridad responsable, siendo que ésta es un grupo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la objeción de que se trata no debe tomarse en consideración, máxime si el poder no se otorgó especial y limitativamente para que el apoderado compareciese ante el grupo de la Junta que se menciona en la carta, sino también para que interpusiera los recursos ordinarios procedentes y el extraordinario de amparo, con motivo de la reclamación seguida al poderdante, y más todavía, si éste, por no estar seguro de que fuera la expresada autoridad la que conocía del negocio, tuvo el cuidado de agregar la siguiente cláusula: "o ante el grupo que conozca"; y no sería de aceptarse la alegación de que el otorgante se refirió a cualquier otro grupo, con tal de que fuese de la Junta Central, porque daría una interpretación muy restringida a una cláusula que fue puesta precisamente, para corregir el posible error en la designación de la autoridad, de todo lo cual resulta que no puede admitirse en el caso, la existencia de un vicio sustancial en el mandato.
Precedentes
Reclamación 6187/42. Abel Valadez. 3 de marzo de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes. Antonio Islas Bravo y Roque Estrada. Ponente: Eduardo Vasconcelos.