Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/375823
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375823
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6826
PRESCRIPCION DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD POR ENFERMEDADES PROFESIONALES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6826
El hecho de que la empresa quejosa haya opuesto con el carácter de subsidiaria, la excepción de prescripción, fundándose en que el reclamante había dejado de prestarle servicios desde determinada fecha, no quiere decir que desde esa fecha debiera empezar a computarse el término para la prescripción, ya que el último párrafo del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, claramente expresa que la prescripción tratándose de casos como el presente, comienza a correr desde el momento en que se determina la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída. Tal determinación no se comprueba con las posiciones de las que se declaró confeso al actor, pues si de ellas se desprende que éste ya se sentía enfermo de los pulmones, al separarse de la negociación, su confesión sólo implica que conocía el estado de su salud, mas no la naturaleza del padecimiento, resultando de ello que la prescripción no pudo empezar a correr, y la Junta no violó los artículos 330, fracción I, y 7o., transitorio, del ordenamiento citado, especialmente éste último, porque aun cuando establece que los plazos para la prescripción empezarán a correr desde el día siguiente a la fecha de la promulgación de la ley, ello debe entenderse siempre que se llenen los requisitos o condiciones que la misma ley establece. Ahora bien, es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte, en otro amparo promovido por la parte quejosa, sostuvo que, constituyendo la silicosis la enfermedad profesional que con más frecuencia se presenta en los trabajadores mineros, sí están capacitados éstos para determinar la fecha en la cual, debido a los síntomas aparentes de dicha enfermedad, se realiza en sus personas el mismo riesgo, pero este criterio no es aplicable al caso, ya que en dicho juicio el trabajador al contestar la segunda posición, confesó expresamente que desde la fecha que dejó de prestar sus servicios a la empresa, se sintió enfermo de silicosis; y en el presente caso, la posición de la que se declaró confesó al trabajador, solo se refería a si el mismo se sentía ya enfermo de sus pulmones al abandonar el trabajo, lo que en modo alguno puede decirse que constituye la determinación de la naturaleza de la enfermedad padecida.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9230/42. The Cananea Consolidated Copper Company, S. A. 16 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.