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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375841
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7149
AUTORIDADES EJECUTORAS, REVISION INTERPUESTA POR LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7149
Si el jefe de la Oficina Consultiva de la Secretaría de Educación Pública, es señalado como autoridad ejecutora, y la revisión no se hace valer por la autoridad de la que se originó el acto reclamado, es de aplicarse, en el caso, la jurisprudencia sostenida por esta Suprema Corte, en el sentido de que "si la revisión se interpone únicamente por la autoridad ejecutora respecto del acto que se reclama de la autoridad que la ordena, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios que invoque, puesto que la única parte que podría expresar agravios, sería la autoridad de quien emanó el acto"; sin que valga alegar en contrario, que dicha autoridad se haya fundado en el decreto publicado en el Diario Oficial, correspondiente al primero de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, expedido por el presidente de la República, en virtud del cual se autoriza al jefe de la Oficina Consultiva, entretanto se expida el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, para firmar, autorizar y certificar a nombre del titular de ella, informes, contestaciones de demandas, escritos en que se ejerciten acciones, se interpongan recursos ante los tribunales del orden común y otros; pues no obstante la existencia de este decreto, debe tenerse presente el contenido del artículo 19 de la Ley de Amparo, el cual, clara y terminantemente expone que las autoridades no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias, para el sólo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones de las mismas audiencias; de donde resulta que el citado decreto sería derogatorio de la enunciada disposición legal, la cual forma parte integrante de la ley reglamentaria del amparo, expedida por el Congreso de la Unión, y la misma no puede ser derogada, sino por el Poder Legislativo y mediante los requisitos constitucionales del caso; en estas condiciones ninguna eficacia jurídica tiene el decreto de referencia, y, por tanto, debe estimarse que el recurso de revisión fue introducido por funcionario que no tienen derechos para ello, y el mismo recurso debe declararse sin materia.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6328/42. Briones Lidia. 18 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.