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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 375911
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 562
PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 562
Las excepciones tienden a destruir la acción, a impedir su curso o a desconocer el derecho tutelado de esa acción, en virtud de haberse extinguido. Entre estas últimas se encuentra la prescripción, que no es sino el medio que la ley concede para liberarse del cumplimiento de una obligación, mediante el transcurso de cierto término o de adquirir alguna cosa en iguales circunstancias. La naturaleza específica de la excepción perentoria de prescripción, que es extintiva, obliga al juzgador a invertir el orden establecido en la ley del procedimiento, que es regla general acerca de que la sentencia debe ocuparse primero de la acción deducida y en seguida de las excepciones opuestas, porque si queda justificado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que se está resolviendo es precisamente que el actor no ha tenido derecho para ejercitar una acción que ha dejado de subsistir jurídicamente, por disposición expresa de la ley. El código federal del trabajo contiene el título séptimo que trata de las prescripciones, estableciendo en los diversos artículos de que se compone, las normas relativas a la prescripción de las acciones, la manera de computar los términos y la forma en que se interrumpe. Ahora bien, si un trabajador confiesa haber sido despedido en determinada fecha, y la empresa demandada entre otras excepciones, opone la de prescripción, por haber transcurrido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 329 de la invocada Ley del Trabajo, es correcto el laudo de la Junta respectiva que tenga por acreditado ese hecho, si haciendo el cómputo relativo, llega a esa conclusión, sin que pueda estimarse que la prescripción se hubiera interrumpido, en virtud de que el apoderado de la empresa aludida, al contestar la demanda, hubiera reconocido que la parte actora trabajó a su servicio y que la había separado, porque reconocer los hechos no es reconocer el derecho, con mayor razón, si al tiempo de contestar dicha demanda, ya la prescripción se había consumado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3136/42. Aguilera Emilia. 7 de octubre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Mendoza Pardo.