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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376007
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2545
RIESGOS PROFESIONALES, REVISION DE CONVENIOS EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2545
El artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: "Dentro del año siguiente a la fecha en que se haya fijado por convenio o por laudo de la Junta, la indemnización de que trata este título, la parte interesada podrá solicitar la revisión del convenio o laudo, en el caso de que posteriormente a la fecha de éstos, se compruebe una agravación o una atenuación de la incapacidad producida por el riesgo". La interpretación de este precepto, plantea la cuestión consistente en determinar si el mismo sólo permite la revisión de los laudos o convenios en que se fijen las indemnizaciones, por causa de riesgos profesionales, durante el año siguiente a los mismos, o autoriza a los trabajadores para exigir esas revisiones, tantas cuantas veces sea necesario, con la única condición de que ellas se soliciten dentro del año siguiente a la inmediata anterior revisión. En el estudio de tal cuestión, debe decirse que la disposición legal de referencia, trata de cohonestar los intereses en pugna de los trabajadores y de las empresas, ya que mientras los primeros gozan de derechos de obtener la indemnización correspondiente, para reparar la incapacidad sufrida, en toda su extensión, las segundas igualmente tienen acción para que una vez pagada esa indemnización, sus responsabilidades no se prolonguen por tiempo indefinido, por nuevas reclamaciones de los afectados; y para el caso de que las consecuencias de los riesgos profesionales no puedan fijarse de inmediato, sino que ellas sean el resultado de la evolución de una enfermedad profesional, el legislador tuvo la necesidad de señalar en términos precisos, la forma y manera en que deberá resolverse esa clase de conflictos. Es frecuente encontrar disposiciones de esta naturaleza en los diversos cuerpos de leyes, cuando el legislador se encuentra con fenómenos tan complejos, que necesita fijar en términos precisos la forma y manera de resolverlos, y así en el artículo 303 de la ley citada, que se refiere al riesgo profesional que traiga consigo una incapacidad temporal, se impone al patrono la obligación de pagar el setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir el obrero, mientras exista la imposibilidad de trabajar, y se permite que a los tres meses de iniciada la incapacidad se efectúen los exámenes y reconocimientos médicos necesarios para juzgar de la capacidad de trabajo del accidentado, fijar el tratamiento médico, y, en su caso, la incapacidad permanente, con la indemnización que le corresponde; señalándose un término para que se perciba el salario indicado, el cual no deberá exceder de un año. La fijación de dicho términos, obedece a que el legislador tomó en cuenta la circunstancia de que dentro del mismo podría técnicamente fijarse o señalarse de una manera definitiva, el estado patológico del trabajador, con los resultados probables del accidente sufrido, para imponerle al patrono el pago de las indemnizaciones correspondientes. De esta manera, la ley ha querido reglamentar situaciones precisas, para el efecto de que los intereses obreros y los derechos patronales, no se encuentren en situación indefinida, en perjuicio de la normalidad en que deben desarrollarse las actividades en el seno de la sociedad. El fenómeno que se viene tratando, no es original de nuestra legislación, pues igualmente existe en las legislaciones española, francesa, belga, alemana y brasileña, con la única variante de que en España se fijan cinco años para que pueda verificarse la revisión, tres en Francia y Bélgica, y dos en Alemania y Brasil, con ese mismo objeto; y la doctrina y la corriente jurisprudencial en esos países, se ha inclinado invariablemente a considerar que los preceptos relativos se han expedido por el legislador, con el fin de señalar el término que a su juicio, es suficiente para que quede definido en toda su extensión, el resultado de un riesgo profesional. Las anteriores consideraciones, llevan a concluir que las revisiones que autoriza el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo, sólo pueden realizarse dentro del año siguiente, a partir de la fecha en que se haya fijado la incapacidad del trabajador, por convenio o laudo; conclusión que tiene como consecuencia la de que si no existe el derecho puesto en ejercicio por la parte actora, al plantear el conflicto, es inútil estudiar las pruebas presentadas para acreditarlo, ya que cuando se carece de acción, la prueba no puede convalidar ésta.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4648/42. Rosales Campos Anacleto. 28 de octubre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Mendoza Pardo.
Quinta Epoca:
Tomo LXXIII, página 8861. Indice Alfabético. Amparo directo 8792/41. Chaparro Juan de Dios. 26 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Octavio Mendoza González.
Tomo LXXIII, página 8861. Indice Alfabético. Amparo directo 7712/41. González Eusebio. 26 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Octavio Mendoza González.
Tomo LXXIII, página 4517. Amparo directo en materia de trabajo 9172/41. Rascón Ignacio. 21 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilio López Sánchez.