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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376045
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3444
PRIMERO DE MAYO Y DIECISEIS DE SEPTIEMBRE, SALARIOS DE LOS DIAS DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3444
Estos días han sido establecidos por la Ley Federal del Trabajo, como descanso obligatorio para los obreros, y el salario relativo debe ser cubierto por los patronos, con la finalidad de que los trabajadores participen o conmemoren las fiestas o actos cívicos que tienen lugar en esos días, de manera que por disposición de la ley, no los laboran, y no por culpa o negligencia de los trabajadores; y cuando esas fechas estén comprendidas entre lunes y sábado de una semana, deben equipararse a días trabajados, sin que pueda alegarse que por el hecho de no haber trabajado el obrero en esos días, no tenga derecho a percibir el día de descanso semanal, pues entonces se llegaría al absurdo de sostener que los días señalados como de descanso obligatorio, en lugar de ser beneficiosos a los trabajadores les serían perjudiciales, ya que verían mermados sus salarios; por otra parte, el contrato colectivo pertinente dice: "el séptimo día será reglamentado en la forma siguiente: por cada día de trabajo se abonará una "sexta parte", y una recta interpretación de este precepto, induce a establecer que esta prevención se refiera a los casos en que los obreros no laboren por faltas a su trabajo, o por otras causas tales como las relativas a disminución de sus actividades, paros ilegales, etcétera, pero no a los casos en que por disposición de la ley, sean constreñidos a no prestar sus servicios.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3335/42. American Smelting and Refining Company. 6 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José Ma. Mendoza Pardo.