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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376097
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4646
TRABAJO, PROCEDIMIENTO EN LOS CONFLICTOS DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4646
Los intereses social y económico posiblemente fueron los que indujeron a los legisladores a establecer reglas procesales por medio de las cuales pudieran obtener los trabajadores y los patronos una pronta solución a los conflictos que se suscitaran entre ambos, y a ese efecto, instauraron el procedimiento conciliatorio, que, como su nombre lo indica, tiene por objeto que una autoridad, oyendo a las partes en disputa y examinando las pruebas que se le presentaren, proponga una forma propicia para poner punto final al conflicto, a fin de que no se rompa la armonía que debe existir entre los factores de la producción: capital y trabajo, impedir su desequilibrio, o bien el desconcierto entre esos factores, y el de arbitraje, en el cual, mediante la sustanciación de la controversia, esa autoridad la resuelve en definitiva con funciones de imperio. La lectura de los artículos de que se componen los capítulos III y VI del título 9o. de la Ley Federal del Trabajo, justifican las consideraciones que anteceden. Ahora bien, la opinión que dicten las Juntas de Conciliación en algún conflicto, puede tener todos los atributos de un laudo, si las partes se conforman con la misma, ya sea tácita o expresamente, dentro del término de veinticuatro horas, después de notificada; pero si manifiestan su inconformidad, entonces el asunto se tramita por la vía del arbitraje, según los artículos 505 y 507 de la precitada ley, de tal manera que éste tiene su punto de nacimiento a partir de esta manifestación y de la remisión de los autos a las Juntas Central o Federal de Conciliación y Arbitraje, siendo entonces cuando se surte su competencia privativa, para conocer por ese medio legal, de las cuestiones de trabajo, mas si ninguno de los contendientes ante la Junta de Conciliación, alega su inconformidad con la opinión de referencia, se tiene por consentida para todos los efectos legales y debe ser sancionada por la que la dictó. Por tanto, si el quejoso en el amparo, no manifestó su inconformidad con la opinión emitida por la Junta Regional Permanente de Conciliación y se limitó a exponer lo que se asentó en la notificación correspondiente, como esto equivale a un consentimiento tácito de esa opinión, debe concluirse que no se surtió la competencia de la Junta responsable, para conocer en arbitraje de la reclamación planteada por la parte demandada, por lo que debe decirse que no tiene facultades para conocer en arbitraje de la misma, y las determinaciones que dictó, deben reputarse inexistentes por no haber sido pronunciada por autoridad capacitada conforme a la ley, y en uso de los atributos de que está investida.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4424/42. Cepelini Fernando.18 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Mendoza Pardo.