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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376113
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4961
RIESGOS PROFESIONALES, REPRESENTACION PARA EXIGIR AL INDEMNIZACION POR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4961
El artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, previene que la personalidad de los interesados se comprobará en lo general, en los términos del derecho común, pudiendo otorgarse poderes ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cualquiera que sea la cuantía que se verse en el conflicto, facultando a las propias Juntas para admitir la personalidad de algún litigante, sin sujetarse a las reglas del derecho común, siempre y cuando de los documentos exhibidos, se llegue al conocimiento de que efectivamente el que gestiona, representa a la persona interesada. Ahora bien, el anterior precepto es de una amplitud mayor que las normas que rigen la figura contractual del contrato en materia civil, ya que se disminuyen las formalidades exigidas para obtener la representación; más aún, encontramos en el artículo 460 que confiere a los sindicatos de patrones o de obreros, la representación de sus miembros, para que puedan ejercitar las acciones que se deriven de actos colectivos o individuales relacionados con el contrato de trabajo, representación de origen netamente legal, que ha de admitirse por constituir una regla de protección para el trabajador, que tiende a facilitar la defensa de sus derechos. De lo anterior debe concluirse, que de acuerdo con las disposiciones legales expresadas, un sindicato puede accionar a nombre de sus trabajadores, reclamando derechos que deriven de los riesgos profesionales que sufran, así como también se puede sustituir esa representación por medio de un apoderado del sindicato mencionado, en virtud de que éste no es ilícito, por no existir prohibición de ninguna especie, al respecto, siendo por tanto, correcto el laudo de una Junta, en la parte que tenga por acreditada la personalidad del apoderado de un sindicato, en tales condiciones.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6035/40. Sinclair Pierce Oil Company, S. A. 23 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.