Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/376117
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376117
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5189
CONTRATOS COLECTIVOS DIVERSOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5189
Si una empresa tiene celebrados diversos contratos colectivos de trabajo, por razón de especialidades, es lógico admitir desde luego, que cada una de las especialidades tiene fijadas sus condiciones de trabajo, propias de cada profesión, en el contrato colectivo correspondiente, y el artículo 43 de la ley del trabajo, al decir que si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tiene mayor número de trabajadores en el negocio, en el concepto de que en dicho contrato no podrán concertarse condiciones menos favorables para los trabajadores que las contiendas en contratos en vigor, dentro de la propia empresa, no hace otra cosa que enunciar un caso de aplicación del principio general que contiene el artículo 13 transitorio de la citada ley, sobre que deben considerarse en pleno vigor los derechos, beneficios y prerrogativas superiores a los que establece la propia ley, pero esto no quiere decir, de ninguna manera, que una excepción a la reglamentación de cada especialidad, sea aplicada por igual a las demás especialidades, pues tratándose de contratos colectivos diversos, es indudable que los respectivos sindicatos tienen capacidad para determinar las condiciones relativas al contrato colectivo que celebren, que pueden ser distintas de las que se convengan con otros sindicatos, que tengan celebrados contratos colectivos con la empresa, sin más limitación que la contenida en el citado artículo 13, transitorio, de la ley del trabajo; y si bien el artículo 48 de la misma ley, establece que las estipulaciones de los contratos colectivos, se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, esta disposición es indudable que tiene por objeto favorecer a los trabajadores libres, concediéndoles las mismas ventajas de los sindicalizados; pero de ninguna manera puede sostenerse, de acuerdo con ese artículo, que las ventajas de un contrato colectivo, celebrado con un sindicato de determinada especialidad, favorezcan también a miembros de distinta especialidad y que pertenezcan a otro sindicato, sin que por esto pueda considerarse que los trabajadores libres estén en mejores condiciones, porque los derechos que la ley les concede, deben entenderse limitados a las ventajas que otorgue el contrato colectivo de trabajo de la profesión o especialidad a que pertenezcan y no a la de cualesquiera de los pactos colectivos vigentes.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4694/42. Malpica Simón. 25 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y relator: Hermilo López Sánchez.